SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0008/2021-S2

Fecha: 03-Mar-2021

a)

La accionante a través de sus abogados ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que: a) El Ministerio Público confunde dos hechos totalmente distintos, María del Rosario Lazo de la Vega Jordán -hoy accionante- el año 2015 realizó un primer préstamo de dinero a María Mercedes Montaño esposa de Juan Gabriel Suárez Appaz, que asciende a la suma $us35 000.- con el fin de realizar modificaciones en su vivienda, en el caso de autos se refiere a un hecho que se produjo el 8 de febrero de 2016 por similar cantidad de dinero, hechos que confundió el Ministerio Público al momento de emitir la Resolución de sobreseimiento, convirtiéndose este segundo acto en el contrato criminalizado; toda vez que, cuando el préstamo es solicitado la víctima -ahora accionante- no quería hacerlo, siendo convencida por el autor mediante el ofrecimiento de un cheque indicándole que sería un pago adelantado a ser cobrado el momento que desee, a sabiendas que carecía de fondos, que se trataba de una cuenta cancelada y por último que esta tenía la característica de ser mancomunada, -aspecto conocido por el rechazo del talón de 27 de julio de 2016 y las certificaciones emitidas por el Banco       BISA S.A. el 27 de julio del mismo año, 18 de octubre y 23 de noviembre de 2017-, aun así, aprovechando de la amistad que tenía la víctima con la esposa del denunciado este logró se realice el contrato conociendo que no iba a ser posible su cumplimiento, utilizando a su esposa y el cheque para inducir en error a la víctima y conseguir el desprendimiento patrimonial característico de la estafa; b) A pesar de existir para el Ministerio Público en un primer momento suficientes elementos para formular una imputación formal, estos desaparecen y se dictó una Resolución de Sobreseimiento carente de fundamento, ante la impugnación presentada el Fiscal Departamental de Santa Cruz estaba en la obligación de observar y subsanar dichas omisiones, pero al contrario ratificó la misma, sustituyendo la fundamentación por una enunciación literal de todas las actuaciones; y, c) Cursa en el cuaderno de investigación lo mencionado respecto a los dos préstamos, a “fs. 11” de dicha documental reza: “‘…usted sabe del préstamo realizado por la señora María del Rosario Lazo de la Vega Jordán a favor del señor Juan Gabriel Suarez Appaz el monto de $us.-35.000 (Treinta y Cinco Mil Dólares Norteamericanos 00/100)…’; Respuesta, resulta que el en el mes de julio de 2015 cuando me decidí a realizar una refacción de mi casa , acudí a las entidades financieras para solicitar un crédito, por lo que no pude obtenerlo, por lo cual teniendo conocimiento de que a señora Marisa del Rosario Lazo Jordán prestaba dinero, acudí a ella y le solicite el préstamo de un monto de $us.- 35.000, el cual me concedió sin ninguna garantía, posteriormente en el mes de noviembre del 2015 mi ex marido Juan Gabriel Suarez Appaz me comenta que su empresa constructora suarez mendoza le estaba yendo mal económicamente y siguió insistiendo y me refiere que le diga a la señora María del Rosario; yo le dije que me daba vergüenza y me negué, ya en febrero de 2016…” (sic) y hace referencia al segundo préstamo en este punto, asimismo reseña la declaración de Eduardo Rodríguez auditor de la indicada Empresa constructora antes mencionada quien en respuesta al interrogatorio cuando le consultan para quien giró el cheque de $us35 000.-, responde que fue a nombre de María del Rosario Lazo de la Vega Jordán, para quien llevaba los intereses hasta su domicilio.

Juan Gabriel Suárez Appaz, en audiencia, a través de su abogado, indicó que: a) Se menciona la existencia de dos préstamos de dinero; empero, de la revisión de los datos solamente existe uno de febrero de 2016, con garantía de papeles, en favor de su exesposa, por otro lado hacen referencia a un contrato criminalizado y un giro de cheque defectuoso mezclando varios argumentos;  b) Desoyeron la referencia realizada por el Fiscal Departamental de Santa Cruz respecto al principio de nom bis in ídem; toda vez que, existió una querella privada por giro de cheque en descubierto que fue desestimada; c) El Tribunal de garantías no es un tribunal de apelación, tampoco de casación y no debería dilucidar sobre la responsabilidad del imputado; d) De acuerdo a la              “SC 124/2018” (sic) para que exista una vulneración de derechos el Fiscal Departamental al recibir una impugnación a un sobreseimiento debe a momento de resolver la misma obviar pronunciarse por los motivos que la fundaron; y e) La Resolución Fiscal Departamental JCC 224/18, afirma que existen veinte elementos colectados, describiéndolos de manera efectiva en el acápite que titula fundamentación probatoria intelectiva y habla exclusivamente de la fotocopia del cheque de la carta notariada, de las certificaciones; es decir. que responde a cada uno de los puntos planteados en su impugnación pero no queda ahí, sino que también se habla de los elementos probatorios aportados por su defensa; vale decir, fundamentó la resolución basado no solo en los cuatro elementos que ellos mencionaron, sino que realizó una valoración integral contrastando uno a uno para después explicar porque no existe estafa, pronunciándose también sobre el delito de giro de cheque en descubierto manifestando que debía recurrir a la vía correspondiente.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: ‘…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,        e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la    SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la     SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el Ministerio Público mediante Resolución Fiscal Departamental JCC 224/18, tras realizar una enumeración de los elementos de convicción en el acápite fundamentación probatoria descriptiva, en el siguiente punto referente a la fundamentación intelectiva afirma que la valoración de los elementos de convicción, debe ser realizada bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, del estudio de la misma se puede evidenciar: a) Que, conforme a la denuncia verbal, la declaración informativa de la denunciante y la declaración testifical de la ciudadana María Mercedes Montaño Taboada (ex esposa del sindicado) se tiene que, se le habría realizado la entrega de $us35 000.- al denunciado bajo un acuerdo verbal para su empresa denominada constructora “SUAREZ Y MENDOZA” que se le entregaría como garantía un cheque de su Empresa con el indicado monto; sin embargo, ante el incumplimiento del pago de los intereses, la denunciante al intentar realizar el cobro no pudo hacerse efectivo por la insuficiencia de firmas, lo que haría presumir el engaño hacia la víctima por parte del sindicado; b) De las certificaciones emitidas por el Banco BISA S.A. se constata lo siguiente: Que las personas autorizadas para firmar el cheque son Juan Gabriel Suárez Appaz, Carlos Rolando Cabrera Mendoza y Eduardo Rodríguez García; situación que se especifica en el Testimonio 342/2013 y segundo Testimonio instrumento 649/2013 de 25 de febrero, con relación a las firmas de los cheques; el 27 de julio de 2016, día (en que la denunciante fue a cobrar el cheque) la cuenta 3277752017 perteneciente a la empresa constructora “SUAREZ Y MENDOZA" no contaba con el saldo disponible del monto antes indicado y que a la fecha la misma se encuentra clausurada; c) Cursa carta notariada en la que se solicita el abono de deuda e intereses, dirigido al sindicado y en el que se hace mención sobre el préstamo de dinero que la denunciante realizó y la entrega en calidad de garantía de los papeles de un vehículo vagoneta Honda, Pilot, color azul, con placa de Circulación 2162 DGY y un cheque por el importe de una deuda, solicitando la devolución de dinero, es menester hacer hincapié que la denunciante dentro de la presente denuncia, no hizo referencia al automóvil referido; así también, se extraña pues en dicha carta indica haber entregado el dinero a la esposa del sindicado lo que es incoherente y contradictorio con relación a lo referido en su declaración informativa, el 10 de noviembre de 2016 la denunciante le habría iniciado un proceso penal privado por giro defectuoso de cheque al sindicado, misma que fue desestimada y que si bien se le dio un plazo para subsanar no lo hizo, recurriendo a esta vía penal pública; d) Del análisis de la conducta del imputado, quien dio un cheque en garantía mas este no tenía fondos, dicho accionar se adecua a lo establecido en el art. 204 del CP, que hace referencia a los cheques en descubierto "describiendo de forma textual: El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro años y con multa de treinta a cien días. En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho”; e) Cursa fotocopia legalizada de un acuerdo de divorcio suscrito el 29 de junio de 2016 por el sindicado y su ex esposa María Mercedes Montaño Taboada en el que se acuerdan diferentes puntos y dentro de uno de ellos resalta referente a los pasivos asumidos por la indicada, en el cual se describe la deuda particular contraída con la denunciante por la suma de $us35 000,-, adquirida para gastos familiares. Ahora bien según la declaración de testigos los mismos hacen referencia a que dicho préstamo seria para beneficio de la esposa del denunciado y que el sindicado se encontraba como garante; a “fs. 11 y 12” se tiene un contrato privado de 6 de marzo de 2016 suscrito entre la denunciante y la esposa del sindicado con relación a un préstamo de dinero del monto ya señalado y en el que se pone como garantía un vehículo con las mismas características de las descrita en la carta notariada de 5 de octubre de 2016; f) Con relación al cheque objeto del conflicto, en la Resolución en primera instancia se indicaría que la firma estampada en el mismo no pertenecería al sindicado por lo que sería falsa, y que de forma posterior conforme a las declaraciones testificales se hace referencia que la firma pertenecería al socio Eduardo Rodríguez García, quien conforme a las certificaciones del Banco BISA S.A. estaría autorizado a firmar; sin embargo, para realizar el cobro del mismo tendría que constar mínimo con la firma de dos de los socios. Ahora bien, una vez recepcionada la declaración testifical del ciudadano Eduardo Rodríguez García, el mismo refiere que efectivamente él habría realizado el llenado del cheque y que llevó a la casa del denunciado, que del análisis de dicha declaración en ninguna parte el testigo refiere que la firma no le pertenecería o seria falsa; g) En el punto titulado “Fundamentación jurídica” realiza una exposición de motivos de la reforma de 1997 sobre el texto del art. 335 del CP realizando posteriormente una descripción del tipo penal y sus elementos constitutivos, citando autores como Soler, Benjamín Miguel Harb, Rodríguez Devesa, Fernando Villamor y Núñez; concluyendo que en los hechos, según los actos investigativos se tiene que si hubo el desprendimiento del patrimonio por parte de la denunciante, sin embargo, si bien en primera instancia el denunciado cumplía con el pago de los intereses, de un tiempo a otro dejo de hacerlo y no ha cumplido con la cancelación total de lo adeudado y se dio un cheque defectuoso.

Que, el incumplimiento de obligaciones contractuales, no puede ser considerado estafa, porque no existe el engaño o ardid, ya que la víctima creía en la buena fe del sindicado y que a la denunciante se le entrego en garantía los papeles de un vehículo por lo existiría la instancia correspondiente para hacer valer su derecho, no existiendo todos los elementos del tipo penal de estafa.

Que, la Ley Fundamental, reconoce al Ministerio Público la atribución de ejercer la acción penal pública en representación de la sociedad, empero, dicha actuación se encuentra sujeta a principios, de los cuales no puede apartarse, sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia, durante las distintas etapas de la investigación (preliminar, preparatoria y juicio) en las cuales considerará no sólo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino, también, aquellas circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado, empero, enmarcado en razones objetivas y generales; En ese sentido el Código de Procedimiento Penal ha señalado en su art. 6, que todo imputado debe ser considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad ratificando en consecuencia la Resolución de Sobreseimiento impugnada.