SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-S3
Fecha: 10-Mar-2021
III.2.1. Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 036/“2018” de 4 de junio de 2019
Sobre la mencionada conminatoria, corresponde aclarar que si bien la misma se encuentra consignada como 036/“2018”; no obstante, de los antecedentes de la presente acción tutelar, así como de la fecha señalada en cuanto a su emisión, se tiene que la misma corresponde a la gestión 2019, sin perjuicio de lo referido por dicha disposición administrativa.
De acuerdo a los antecedentes de la acción de defensa planteada y
a efectos de establecer si corresponde o no a la jurisdicción constitucional disponer el cumplimiento de la citada conminatoria de reincorporación, resulta pertinente considerar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se debe analizar si dicha determinación administrativa fue emitida en términos jurídicamente razonables por los cuales amerite disponer su cumplimiento, aclarándose que el referido examen de ninguna manera implica que la jurisdicción constitucional ingresará a dirimir el fondo de la controversia laboral o las incidencias que se hubieren suscitado en torno de la misma, las que corresponderán ser dilucidadas por las autoridades correspondientes.
En dicho ámbito y conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo ordenado en la conminatoria de reincorporación laboral emitida en el caso particular por Yngly Hallizon Riglos Alcaraz, Jefa Departamental de Trabajo a.i. de Santa Cruz, resulta jurídicamente razonable, en el entendido que no se advierten situaciones que bajo la normativa legal aplicable al caso imposibiliten la continuidad de la relación laboral, considerando que se trata de un trabajador que estaría bajo la Ley General del Trabajo
-aspecto que se presume al no haberse remitido la documentación solicitada-; ante lo cual, corresponde ordenar su obediencia, únicamente en cuanto a la restitución del ahora accionante a su fuente laboral a efectos de resguardar de forma inmediata y provisional sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pudiendo en todo caso, la parte que considere necesario, hacer uso de la vía administrativa o activar la judicatura laboral ordinaria. Aclarándose que la tutela constitucional para este caso es enteramente provisional por cuanto la finalidad de la misma es resguardar los derechos antes mencionados -al trabajo y estabilidad laboral- del impetrante de tutela a efectos que puedan percibir una remuneración producto o en retribución de su desempeño y satisfacer sus necesidades y la de su familia, entre tanto se defina en la vía que corresponda -judicial o administrativa- si evidentemente existió o no un despido injustificado, aspecto que este Tribunal no puede definir en casos como el presente que se denuncia el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
Por consiguiente, debido a que la precitada conminatoria se encuentra emitida de manera razonable, correspondía que la empresa hoy accionada cumpla con la misma; sin embargo, al no acatar lo determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz (Conclusiones II.2), lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela contemplados en los arts. 46.I y 48.IV de la CPE, motivos por los cuales este Tribunal se encuentra impelido en determinar la restitución al cargo del prenombrado.
Cabe reiterar, que toda controversia que pudiera suscitarse respecto al fondo de la relación laboral, no corresponde ser examinada por éste Tribunal, que en el presente caso se limitó a analizar la razonabilidad de la conminatoria de reincorporación en cuestión, y evidenciada la misma se concede la tutela solicitada de forma provisional en tanto que las autoridades llamadas por ley diriman
el fondo de cualquier disputa laboral que pudiera suscitarse entre el accionante y la empresa accionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1. Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 036/“2018” de 4 de junio de 2019
- III.2.2. Sobre la afectación de otros derechos contenidos en las disposiciones legales invocadas por el impetrante de tutela
- CONFIRMAR en parte