SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0031/2021-S3
Fecha: 10-Mar-2021
III.2.2. Sobre la afectación de otros derechos contenidos en las disposiciones legales invocadas por el impetrante de tutela
Sobre la vulneración de los derechos a la salud y a la educación, no se advierte que el peticionante de tutela hubiera desarrollado fundamentos vinculados al incumplimiento de su conminatoria de reincorporación laboral con los indicados derechos, no infiriéndose carga argumentativa sobre cómo se hubieran afectado los mismos; por otra parte, las denuncias sobre lesiones al derecho a la vida, por especialidad no pueden ser consideradas mediante la acción de amparo constitucional; asimismo, en lo concerniente a la seguridad social, pago de aportes a la AFP y otros, debe considerarse que
la presente acción de defensa versó en el no acatamiento de la referida conminatoria, por lo cual esta resolución solamente se pronuncia respecto a dicho aspecto; no obstante, debe considerarse que la restitución del accionante implica que, encontrándose nuevamente en ejercicio de sus labores goce de los derechos que la normativa vigente otorga a los trabajadores dependientes y cuyas controversias deberán ser resueltas ante las instancias llamadas por ley; motivos por los que, sobre tales puntos no corresponde emitir pronunciamiento.
Para concluir y siendo parte del petitorio de esta acción tutelar, el pago
de salarios devengados, así como de todos los derechos y beneficios
socio-laborales que se hubieran suspendido a consecuencia del presunto despido ilegal, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha emitido, así la SCP 0048/2019-S1 de 3 de abril, entre otras, reitera los entendimientos asumidos en la SCP 0115/2018 de
16 de abril, sosteniendo que: “…no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; entendimiento que resulta razonable, teniendo en cuenta que por determinación del art. 10.IV del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el Artículo Único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y que por determinación de la SCP 0591/2012 de 20 de julio, lo resuelto en la conminatoria de reincorporación laboral no es definitivo, dado que podrá ser impugnado no solo en la vía judicial sino también en la administrativa, instancias donde se establecerá si hubo o no un despido injustificado. Así el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 modificado por el Artículo Único del DS 0495, establece que, constatado el despido injustificado por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenará la restitución del trabajador y el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, no siendo la conminatoria de reincorporación laboral una decisión definitiva, valga la reiteración, este Tribunal en resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales no solo del trabajador sino también del empleador, no podría ordenar el pago de sueldos devengados, por cuanto su definición requiere de la observancia del debido proceso en su calificación que devendrá necesariamente de un contradictorio donde se establecerá inicialmente el despido injustificado y por ende la remuneración no percibida u otros derechos sociales que el trabajador dejó de recibir
a consecuencia de la injusta desvinculación laboral (que requiere de una etapa probatoria), aspectos que no pueden ser definidos por este Tribunal a través de la acción de amparo constitucional considerando que la ley adjetiva constitucional no prevé, para estos supuestos u otros, etapas procesales o mecanismos que permitan un proceso contradictorio. Bajo esa comprensión al constatarse la razonabilidad en la emisión de la referida conminatoria de reincorporación laboral y siendo la presente acción tutelar un medio de defensa que resguarda derechos fundamentales que fueron vulnerados o sean amenazados de serlo y con la finalidad que el trabajador perciba un salario que le permita su sustento y el de su familia, entendido este como la remuneración en una suma de dinero por la realización de una actividad o tarea específica por un tiempo determinado, amerita ordenar la restitución del impetrante de tutela al cargo que ocupaba a efectos de tutelar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral entre tanto se defina en la instancia judicial o administrativa la existencia o no del retiro injustificado; es decir, el pago de un salario debe responder al cumplimiento de una actividad o tarea específica y que no se encuentre cuestionado
o esté pendiente de definirse la relación laboral. En conclusión, tratándose la conminatoria de reincorporación laboral de una decisión que no
es definitiva, dada la provisionalidad de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional precisamente por dicho carácter no definitivo de la restitución y no siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional por mandato constitucional y legal una instancia donde se tenga que debatir el reconocimiento de un derecho adquirido, sino la protección de aquellos que se encuentren consolidados, no correspondiendo ordenar el pago de salarios devengados. Razones por las cuales no es posible acoger favorablemente esa pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria
- III.2.1. Respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 036/“2018” de 4 de junio de 2019
- III.2.2. Sobre la afectación de otros derechos contenidos en las disposiciones legales invocadas por el impetrante de tutela
- CONFIRMAR en parte