SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de su representante legal en audiencia informaron que: 1) Respecto al testimonio que los accionantes afirman que se hubiera extraviado, se hizo una valoración y una explicación de cuáles fueron las razones para no considerarlo; 2) En el memorial de esta acción tutelar no se denunció la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, sino que fue incorporado en la presente audiencia; 3) Los accionantes no indicaron donde, con qué acto o parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018, o con qué actuaciones del INRA se habría desconocido el trabajo que desplegaron en las actividades gomera y castañera; por lo que no es posible revisar esa situación por ausencia de carga argumentativa; 4) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad agraria, los accionantes no indicaron por qué consideraron que la mencionada Sentencia Agroambiental Plurinacional habría transgredido el referido derecho; 5) Los accionantes refirieron que se habría desconocido el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, amparándose en la verdad material; y que se omitió valorar el testimonio de manera correcta; sin embargo, no indicaron cual sería la valoración correcta. Entonces la carga argumentativa también es insuficiente; 6) Con relación a que no se dio un valor legal al testimonio reclamado por los accionantes, en el tercer Considerando de la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional se explicó que el Informe en Conclusiones es un documento que contiene todos los detalles de la etapa del proceso de saneamiento, donde se realizó una consideración de toda la documental adjuntada, no solamente del testimonio, sino de todos los pasos producidos en la etapa de saneamiento, con relación directa al derecho propietario, a la posición que fue ejercida por cumplimiento de la FES, así como a la antigüedad de la misma; por lo tanto, queda desvirtuada la falta de fundamentación y motivación, por cuanto no solo se consideró el testimonio, sino todos los demás actuados que se efectuaron en toda la etapa de trabajo de campo, incluso, la información técnica; 7) Una parte específica del señalado Considerando se refiere directamente al Informe en Conclusiones del INRA, donde se explica técnicamente por qué el testimonio no fue valorado en la forma que pretenden los accionantes, al señalar que si bien cursa el testimonio de las piezas principales del proceso social agrario de dotación y concesión de tierras denominado “Agua Dulce” de 11 de diciembre de 1983, fue desvirtuado con las certificaciones ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016, ambas de 12 de febrero, que constan en el expediente, siendo otorgadas por el archivo y certificaciones del INRA regional Beni, que indican que no cursa registro de antecedente agrario tramitado ante el Consejo Nacional de Reforma del INRA respecto al predio “Agua Dulce”; y, 8) La doctrina de las autorrestricciones es el límite propio que impuso el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria siempre y cuando haya una evidente vulneración de derechos; y en este caso, los accionantes no cumplieron con los requisitos para que se pueda ingresar al análisis de la mencionada valoración.
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos “de razonabilidad y exhaustividad, valoración de la prueba”, al trabajo, a la propiedad agraria, a la subsistencia, y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de verdad material y de seguridad jurídica; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 de 8 de noviembre, por la que declararon improbada la demanda contenciosa administrativa que interpusieron contra la RA-SS 0298/2017 de 17 de marzo: 1) Omitieron valorar el testimonio en el cual consta que presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras que fue declarada probada mediante la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, encontrándose la misma ejecutoriada; y, 2) Se basaron en informes de campo para establecer que su predio es una mediana propiedad, sin analizar las pruebas que presentaron ni considerar el referido testimonio.
1) Conforme a los antecedentes del proceso de saneamiento del predio “Agua Dulce”, el INRA mediante RA UDSA-BN 154/2015 de 25 de junio, si bien dispuso la nulidad de las pericias de campo efectuadas, entre otros, en el referido predio; no es menos evidente que en el numeral cuarto de la parte resolutiva, expresamente salva la consideración de la documentación presentada por los actores en el proceso de saneamiento, al señalar que se debe considerar en lo que sea pertinente, en las futuras actuaciones del proceso de saneamiento, toda la documentación presentada por los interesados de los predios de referencia. En ese contexto, se constata que el INRA en el Informe en Conclusiones, consideró y valoró la documentación presentada por los accionantes al consignar en el numeral 2: “Relevamiento de Información en Campo” la documental cursante en el legajo de saneamiento, describiendo, entre otros aspectos, lo siguiente: “Señalar que si bien es cierto cursa en original testimonio de las Piezas Principales del Proceso social agrario de dotación de tierras denominadas ‘Agua Dulce’” (sic) de 11 de diciembre de 1983, dotadas por el entonces Juzgado Agrario de Riberalta del departamento de Beni, en favor de Eufrasio, Luisa, Isaías, Ironina, Bernardo y Alberto Melgar Pimentel, en una superficie de 2164,5989 ha (pericias anuladas); sin embargo, el mismo se desvirtúa con las Certificaciones ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016 ambas de 12 de febrero, otorgadas por la Unidad de Archivo y Certificaciones dependiente de la Dirección Departamental del INRA regional Beni y el Informe UTC 078/2016 de 18 de febrero, otorgado por la Unidad de Titulación y Certificaciones, dependiente de la referida Dirección Departamental, donde se acredita que no cursan registros de Antecedentes Agrarios tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria correspondientes al predio “Agua Dulce”. Consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por los accionantes en cuanto a que el INRA no hubiera considerado la documental presentada en el proceso de saneamiento;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal
- qué pruebas (señalando concretamente)
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-
- cuando una resolución
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- b)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR