SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de julio de 1978, presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras mixtas (agrogomera, castañera y ganadera) ante el entonces Juzgado Agrario de Riberalta del departamento de Beni, con el objetivo de legalizar los señalados terrenos. Dicha demanda fue declarada probada en todas sus partes por la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, consolidando una extensión de “2.164.59.89” ha; aspecto que fue acreditado por el testimonio adjunto a la demanda contenciosa administrativa.
Posteriormente, del 22 al 27 de enero de 2004, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Regional Beni realizó las pericias de campo sin ninguna observación. Como resultado, estableció una superficie total de “2.274.49.94” ha, y con la finalidad de un aprovechamiento razonable y sostenible de los recursos que cuenta en su terreno, el 15 de mayo de 2005, por Resolución Administrativa (RA) 1706/2005, fue aprobado el Plan de Ordenamiento Predial (POP), con un costo de Bs2274.- (dos mil doscientos setenta y cuatro bolivianos). Similar trámite corrió el Plan de Manejo Forestal (PMF), admitido el 7 de enero de 2010 por RA RU-ABT-RIB-PGMF-008-2010.
El 2 de marzo de 2011, mediante RA RU-ABT-RIB-POAF-158-2011 se aceptó el primer Plan Operativo Anual (POA), cancelando la suma de Bs12 802.- (doce mil ochocientos dos bolivianos) y el 20 de enero de 2012, fue aprobado el segundo POA mediante RA RU-ABT-RIB-POAF-038-2012, cancelando por la patente el monto de Bs13 379,39.- (trece mil trescientos setenta y nueve 39/100 bolivianos). Finalmente, el POA de 2016 fue aprobado por RA RU-ABT-RIB-POAF-279-2016, pagando por la patente la suma de Bs16 135,68 (dieciséis mil ciento treinta y cinco 68/100 bolivianos).
Con base en esos hechos, su situación respecto al predio “Agua Dulce” estaba consolidada, ya que trabajaron constantemente cumpliendo con la Función Social (FS); sin embargo, fueron sorprendidos con la emisión de la RA-SS 0298/2017 de 17 de marzo, emitida por la Directora Nacional del INRA dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto del Polígono 191, donde se encuentra ubicado dicho predio, por la que desconociendo sus derechos consolidados, se les adjudicó como pequeña propiedad con actividad ganadera una extensión de 500,0000 ha, lo que les ocasionó perjuicios; motivo por el cual interpusieron una demanda contenciosa administrativa que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 de 8 de noviembre, por la que los Magistrados ahora accionados declararon improbada la misma, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales; puesto que omitieron realizar una razonable y exhaustiva apreciación y valoración de los antecedentes del proceso y de la prueba producida, pues no le dieron el valor legal al testimonio que fue adjuntado a la mencionada demanda, en el cual consta que presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras que fue declarada probada en todas sus partes mediante la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, que se encuentra ejecutoriada. Asimismo, únicamente se les reconoció el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) en la actividad ganadera, desconociendo que también desempeñaban actividades gomera y castañera, vulnerando su derecho a subsistir con el producto de su trabajo; por lo que correspondía ser declarado como mediana propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal
- qué pruebas (señalando concretamente)
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-
- cuando una resolución
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- b)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR