SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
i)
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante legal por informe presentado el 28 de diciembre de 2020, cursante de fs. 52 a 61, señaló que: i) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria del predio denominado “Agua Dulce”, desarrollando el proceso de saneamiento interno y cumpliendo a cabalidad con cada una de las etapas y actividades pertinentes; sin embargo, los accionantes impugnaron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 observando de manera incorrecta y sin fundamentos de hecho ni derecho, incluso sin valorar la sustanciación del proceso de saneamiento de tierras realizado por el INRA al interior de la señalada propiedad, basados en apreciaciones con criterio general; ii) Respecto a lo observado por los accionantes en cuanto al reconocimiento del derecho propietario únicamente en la superficie de 500,0000 ha, y el recorte de la superficie en 1783,1996 ha, se debe tomar en cuenta que ello fue conforme a la verificación del cumplimiento de la FES con relación a las mejoras registradas de manera directa en el predio, y resultado del cálculo de la actividad productiva de acuerdo con el art. 165.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y guía del encuestador jurídico, considerando que la totalidad de las mejoras registradas únicamente cubrió la superficie de 135,0000 ha y más la superficie de proyección de crecimiento sumaron a un total de 243,2665 ha. Sin embargo, previo a ingresar a esa valoración corresponde considerar el marco normativo que originó el resultado del proceso de saneamiento del predio “Agua Dulce”, ya que la valoración de la FES fue conforme a los arts. 394 y 397 de la CPE y de acuerdo con lo registrado en la ficha catastral y el formulario de FES de campo, la valoración técnico jurídica realizada a través del Informe en Conclusiones, considerando que una de las finalidades del proceso de saneamiento realizado por el INRA es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la FES o la FS, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o dotación, según el art. 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; iii) El Informe UTC 078/2016 de 18 de febrero, emitido por la Unidad de Titulación y Certificación del INRA, señala que de acuerdo con la base de datos de expedientes del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST), se evidencia que no cursa registro de emisión de título ejecutorial del predio denominado “Agua Dulce” correspondiente a Juan Nemesio Melgar Pimentel y otros. Sin embargo, se tiene que la posesión de los beneficiarios del predio “Agua Dulce” es anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, se considera su posesión como legal; iv) En atención a lo registrado durante el levantamiento de información de campo en el predio de referencia y a los informes consecuentes, se emitió la RA-SS 0298/2017 dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la normativa agraria. La parte considerativa de dicha Resolución Administrativa menciona todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que originaron su emisión, estando debidamente motivada y fundamentada; v) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no basta con que los accionantes efectúen una narración y libre interpretación de los hechos y mencionen que se vulneró cierta normativa tanto agraria -específica- como constitucional, sino debieron explicar de manera clara por qué consideraron que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 no es razonable, debiendo manifestar cómo y de qué manera se vulneraron los derechos y garantías alegadas dentro del proceso contencioso administrativo; situación que en el presente caso no aconteció, puesto que los accionantes de manera genérica a través de su representante legal refirieron la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, denegándose la tutela solicitada; y, vi) Según los accionantes, se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; sin embargo, fueron ellos mismos quienes no precautelaron ni acreditaron el cumplimiento total de la FES en el predio “Agua Dulce”, y no supieron respaldar debidamente la actividad que desarrollaban al interior. Por lo que basaron sus apreciaciones en consideraciones contradictorias y de orden subjetivo que faltan a la verdad material y no coinciden con los datos cursantes en la carpeta predial de saneamiento.
Los accionantes a través de su representante legal denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos “de razonabilidad y exhaustividad, valoración de la prueba”, al trabajo, a la propiedad agraria, a la subsistencia, y a los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de verdad material y de seguridad jurídica; puesto que los Magistrados hoy accionados al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018 de 8 de noviembre, por la que declararon improbada la demanda contenciosa administrativa que interpusieron contra la RA-SS 0298/2017 de 17 de marzo: i) Omitieron valorar el testimonio en el cual consta que presentaron una demanda social agraria de dotación y concesión de tierras que fue declarada probada mediante la Sentencia de 21 de diciembre de 1983, encontrándose la misma ejecutoriada; y, ii) Se basaron en informes de campo para establecer que su predio es una mediana propiedad, sin analizar las pruebas que presentaron ni considerar el referido testimonio.
De la revisión de los antecedentes, se advierte que Ironina María Melgar Pimentel de Corrales, Juana Cory Melgar Chatary, Marcelo Melgar Monrroy; y, María Luisa, Alberto, Bernardo y Eufrasio, todos Melgar Pimentel, a través de su representante legal interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, mereciendo la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018, por la cual los Magistrados ahora accionados declararon improbada dicha demanda, y en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la RA-SS 0298/2017 (Conclusión II.1). Sentencia Agroambiental Plurinacional que hoy es cuestionada a través de la presente acción tutelar.
Previamente a ingresar a analizar la problemática planteada, corresponde pronunciarse sobre la Resolución 135/2020 de 28 de diciembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que denegó la tutela por falta de legitimación activa de la representante legal de los accionantes, al no haber presentado poder especial para la interposición de la presente acción tutelar. Al respecto, se tiene que la Comisión de Admisión de este Tribunal mediante el AC 0182/2019-RCA de 24 de junio, dispuso que la referida Sala Constitucional admita esta acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada según corresponda. Asimismo, dicho Auto Constitucional señaló que la abogada apoderada de los accionantes acreditó su personería, remitiéndose al testimonio de poder que forma parte del proceso agroambiental del cual emerge esta demanda y señaló domicilio procesal. Por lo tanto, al haber sido admitida la personería de la representante legal de los accionantes, la citada Sala Constitucional debió considerar lo resuelto por el mencionado Auto Constitucional e ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
En ese mismo sentido, en cuanto al principio de inmediatez, se advierte que si bien esta acción tutelar fue presentada un día después de fenecido el plazo de seis meses, establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, el AC 0182/2019-RCA de conformidad con lo establecido por la SCP 0858/2017-S2 de 21 de agosto, dio por válida esa presentación debido a que el mencionado plazo vencía un día inhábil -domingo 12 de mayo de 2019-, y fue presentada al día siguiente hábil -lunes 13 de mayo de 2019-. Por lo tanto, pese a disentir con la decisión asumida al respecto, corresponde validar la presentación de esta acción de amparo constitucional un día después del plazo fijado al efecto de ingresar a su análisis.
Resueltas las consideraciones previas, se evidencia que los accionantes a través de esta acción de defensa, denuncian la falta de valoración del testimonio en el cual presuntamente consta que presentaron una demanda social de dotación y concesión de tierras que fue declarada probada por la Sentencia de 21 de diciembre de 1983; y que los Magistrados ahora accionados basaron su decisión en informes de campo para establecer que su predio correspondía a una mediana propiedad, sin analizar las pruebas que presentaron, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación. En efecto, se debe realizar la respectiva contrastación entre los agravios denunciados por los accionantes en la demanda contenciosa administrativa y lo resuelto por los Magistrados ahora accionados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018, a fin de verificar si las referidas denuncias son evidentes o no.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal
- qué pruebas (señalando concretamente)
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-
- cuando una resolución
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- b)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR