SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

2)

2)  La determinación adoptada por el INRA, de reconocer a los accionantes únicamente la FES en la actividad ganadera y en la extensión total de 500,0000 ha en su calidad de poseedores legales, es reflejo de lo verificado en el lugar, así como de la información recabada y de la documental de saneamiento, no pudiendo en derecho reconocer el antecedente agrario, al no cursar en los archivos del INRA la existencia del proceso social agrario de dotación del predio “Agua Dulce” y del cual presentaron el testimonio del legajo de saneamiento, como lo adjuntado en obrados, conforme se infiere de los certificados ARCH-DDBEN 0285/2016 y ARCH-DDBEN 0297/2016, así como de los informes emitidos por la Dirección Departamental del INRA regional Beni y la Dirección Nacional del INRA, lo que determina que el referido testimonio no tiene el valor legal para ser considerado como antecedente agrario, tomando en cuenta que los testimonios hacen prueba, siempre y cuando los suscribientes sean legalmente depositarios del expediente original o los tengan consignados en sus registros o protocolos, conforme prevé el art. 1309 del Código Civil (CC), lo cual no ocurre en el caso del mencionado predio, teniendo los accionantes por esa razón solo la calidad de poseedores.

Si bien los accionantes cuentan con resoluciones administrativas por las que se aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio “Agua Dulce” y que dicha actividad tendría que ser reconocida como cumplimiento de la FES; no es menos evidente que al no contar con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, no corresponde su reconocimiento.

Respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación de la RA-SS 0298/2017, ello no es evidente; toda vez que el fundamento de dicha Resolución Administrativa tiene como base el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso. En ese contexto, respecto a la declaratoria de “Tierra Fiscal” determinada por el INRA, de la superficie de 1781,4860 ha, que según los demandantes fue brevemente dispuesta en la parte resolutiva quinta de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, las razones y causales para dicha determinación administrativa se encuentran debidamente expresadas en la fundamentación pertinente del Informe en Conclusiones; y,