SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 135/2020 de 28 de diciembre, cursante de fs. 96 a 104, denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar fue presentada por Marianela Nogales Bohórquez, en mérito al Testimonio de poder notarial bastante y suficiente 1601/2017 otorgado por la Notaria de Fe Pública 4 de la ciudad de Riberalta del departamento de Beni, por el que sus representados le confirieron mandato judicial para que su persona inicie proceso contencioso administrativo agrario contra la RA-SS 0298/2017, emitida por la Directora Nacional del INRA dentro del proceso de saneamiento respecto al Polígono 191 del predio denominado “Agua Dulce”; proseguir y concluir en todas sus instancias el referido proceso, sin que se faculte a la citada abogada la posibilidad de apersonarse y mucho menos de incoar o deducir una acción de amparo constitucional en representación de los accionantes titulares de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como afectados con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 64/2018, evidenciándose por la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de manera categórica por la Constitución Política del Estado, que quien se considera afectado en sus derechos puede activar una acción de defensa, de manera directa o puede hacerlo otra persona en su nombre con poder especial, suficiente y bastante; b) La jurisprudencia constitucional establece que si bien la legitimación activa y pasiva son requisitos de admisibilidad que deben ser analizados a tiempo de la admisión de las acciones tutelares; sin embargo, la misma jurisprudencia ha previsto que una vez advertidas ese tipo de situaciones, así sea en audiencia de consideración de la acción tutelar o, inclusive, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se debe analizar y, en consecuencia, observar el cumplimiento de esos requisitos; por cuanto, no se podría conceder la tutela a quien habiendo planteado la acción de amparo constitucional, no se encuentre legitimado; es decir, carezca de legitimación activa porque no acreditó ser el titular del derecho o no demostró la representación específica o especial para asumir defensa del mismo, y; c) En el presente caso, no fue acreditada la facultad exigida por la norma y la jurisprudencia constitucional conforme se evidencia del contenido del Testimonio de poder 1601/2017. En consecuencia, se verificó la falta de legitimación activa; por lo que corresponde desestimar la pretensión de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal
- qué pruebas (señalando concretamente)
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-
- cuando una resolución
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'
- La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión
- toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma
- b)
- 2)
- 3)
- Fragmento 24
- CONFIRMAR