SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Federico Gómez Tangara, Director Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potosí, por informe presentado en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada con costas, manifestó que: 1) El accionante invoca una serie de preceptos jurídicos en los que ampara su acción tutelar, citando los arts. 46.II y 48. I y II de la CPE, pero sorprendentemente menciona también el “art. 332” de la Norma Suprema que alude a las entidades financieras; de igual manera cita el art. 134 de la CPE relacionándolo con los arts. 87 a 93 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 (Ley del Tribunal Constitucional), sin tomar en cuenta que estas últimas normas están derogadas; otro error en que incurre, es cuando señala la inversión de la prueba indicando que los juzgadores tiene la obligación de aportar la prueba, lo que corresponde a las partes; 2) Con relación a los derechos lesionados indica los derechos insertos en los arts. 46.II y 48.I y II de la Norma Constitucional relacionados con el empleo, mismos que no fueron vulnerados puesto que sobre la nota presentada el 30 de octubre de 2019, el peticionante de tutela omite señalar que fue contestada poniéndose en su conocimiento que, de acuerdo con el art. 65 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019, las designaciones de todo el personal se realizan mediante memorándum, debiendo informarse al Ministerio de Educación “…de forma oportuna en el mes correspondiente hasta el proceso en el mes de octubre se ha contestado si de forma negativa no como hace referente la parte accionante de ninguna manera ha sido de forma negativa más al contrario han sido contestados con fines netamente informativos de como correspondía proceder ante la nota presentada por el accionante…” (sic); 3) La designación por prelación invocada por el impetrante de tutela es a nivel nacional, habiéndose presentado varias solicitudes en el mismo sentido; por ello, el Ministerio de Educación emitió la RM 0206/2019 de 21 de marzo, siete meses antes de la presentación de la referida nota, debido a que algunos directores institucionalizados dejaron el cargo, dicha Resolución expuso que no existía una determinación expresa sobre las acciones para cubrir los cargos acéfalos por renuncia, jubilación u otros factores; por lo que, en coordinación con la confederación de maestros rurales y urbanos se elaboró el procedimiento para la selección y designación de cargos directos, aclarándose que los maestros seleccionados bajo este procedimiento deben ser designados como directores invitados; 4) En la misma fecha de la Resolución Ministerial, el Ministerio de Educación emitió la Circular “0010/2010”, que en su parte relevante refiere que, ante la existencia de muchos reportes sobre acefalías en las direcciones de unidades educativas por renuncia o jubilación, establece el procedimiento para la selección y designación de directores, debiendo lanzarse convocatorias, lo cual corresponde a las Direcciones Departamentales y no así a las Distritales como refiere el prenombrado, teniendo como base la presentación de currículos y según la calificación de méritos, quien alcance el mayor puntaje será designado; 5) Evidentemente el peticionante de tutela presentó las notas que menciona, manifestando erróneamente que fueron respondidos de manera negativa, al contrario, informan y orientan el camino a seguir, incluso ante la presión del nombrado, se solicitó un criterio técnico enviándose dicho pedido a la subdirección en la ciudad de Potosí, indicando esa unidad que las designaciones son en aplicación de la RM 0206/2019, al ser muy simple y para darle mayor soporte técnico, Germán Salvador -Subdirector- envió otra nota el 5 de diciembre de 2019, pidiendo criterio jurídico al Director de Educación, estableciendo que el Reglamento de la Convocatoria 001/2017, si bien instituía la prelación de cargos acéfalos por renuncia, fallecimiento, jubilación u otros, la misma fue dejada sin efecto por la referida RM 0206/2019 que aprueba el procedimiento para selección y designación de cargos acéfalos, que no solo refiere el mismo criterio técnico, sino que establece la aplicación de la referida Resolución Ministerial que no fue tomada en cuenta por el accionante; y, ante la reiterada insistencia, mediante nota de 20 de diciembre de 2019, también se dio respuesta a la misma por parte de la Dirección Departamental de Educación que es su superior, cumpliendo lo dispuesto por el art. 24 de la CPE; y, 6) No se vulneró el invocado derecho al trabajo, existiendo notas señalando la existencia de un conducto regular como es que deba lanzarse una convocatoria por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, de sacar directamente la convocatoria su persona sería sancionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
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- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR