SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda de acción de cumplimiento, y ampliando manifestó que: a) Según la lista de puntuaciones adjuntada, puede advertirse que obtuvo el segundo mejor puntaje, mientras que la primera puntuación correspondió a Efraín Laura Mamani, siendo éste designado como Director de la Unidad Educativa “Industrial 09 de Abril” quien posteriormente hizo llegar una carta de renuncia; b) El Reglamento de la Convocatoria 001/2017, establece que la designación y posesión corresponde a la Dirección Distrital de Educación conforme prevé el art. 79.3 de la Ley 070, pero dicha autoridad hizo caso omiso de la referida norma; c) El 30 de octubre, 5 y 13 todos de noviembre de 2019, presentó notas solicitando su designación por prelación, siendo contestadas de forma negativa sin fundamento y de manera ambigua; d) No existe igualdad de condiciones con otros profesores vulnerándose los derechos consagrados en los arts. 46.II, 48.I y II de la CPE, referidos a que el Estado garantizará el trabajo y que las disposiciones sociales y laborales gozan de primacía y continuidad, de no discriminación, estabilidad laboral, de inversión de la prueba a favor del trabajador; e) Si bien por subsidiariedad se puede señalar que se debió acudir a las instancias pertinentes como es la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, que en su art. 64 establece el recurso de revocatoria, el jerárquico previsto en el art. 66; empero, los mismos cuentan con plazos y de haber sido planteados, dado que la convocatoria es para las gestiones 2018 al 2020 y las clases están a iniciarse, la tutela resultaría tardía siendo aplicable por analogía el art. 54.II numerales 1 y 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) Solicita que mediante Resolución fundamentada se ordene al accionado lo designe como Director institucionalizado de la Unidad Educativa “Industrial 9 de Abril”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
- <<
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR