SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
II.5.
II.5. El peticionante de tutela nuevamente reiteró su pedido de designación en el cargo de Director por prelación el 3 de diciembre de 2019, argumentando que la respuesta en sentido de que el cargo acéfalo quedaba en custodia hasta la gestión venidera, resultaría ambigua y lesionaría sus derechos sin cumplirse lo establecido en la Convocatoria y su Reglamento, impetrando una respuesta fundamentada; toda vez que, la RM 0206/2019 no anula el proceso de institucionalización, sino, complementa la Convocatoria 001/2017, reservándose el derecho de iniciar acciones legales debido a que las notas anteriores no recibieron respuesta fundamentada; pretensión que, fue respondida por nota Cite D.D.E.V of. 378/2019 de 4 de diciembre suscrita por el accionado, en sentido que la solicitud de criterio jurídico fue absuelta, poniéndose en su conocimiento que por Circular CI/VEAE/DGEA 0010/2019 que tiene por base la RM 206/2019 se dejó sin efecto el citado proceso de institucionalización, debiendo realizarse la designaciones para cargos acéfalos por convocatoria específica, entregándosele una copia del referido criterio jurídico, remitiendo por Cite D.D.E.V of.382/2019 de 13 de diciembre la documentación en respuesta a su memorial (fs. 25 a 29).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
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- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR