SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A objeto de optar a los cargos de Director/a de Unidad Educativa, Centros de Educación Alternativa y Centros de Educación Especial del Sistema Educativo Plurinacional, en razón a la Convocatoria 001/2017, de Institucionalización de cargos, postuló a la misma ingresando en la lista como primero en la prelación para el cargo de Director de Unidad Educativa Secundaria de Villazón del departamento de Potosí, señalando el art. 4 de la Convocatoria y Reglamento 001/2017 que el tiempo de ejercicio de los cargos directivos era por las gestiones 2018 a 2020, concluyendo de manera indefectible el 31 de diciembre del último año, independientemente de la fecha de designación; asimismo, el art. 31 de la referida norma dispone en su parágrafo I, que la designación de Director/a será realizada mediante memorando emitido por la Dirección Distrital de Educación correspondiente, como resultado del proceso de institucionalización; y, el parágrafo II refiere que en caso de renuncia o fallecimiento de los ganadores, se designará por prelación al siguiente postulante según su puntaje de calificación, si persiste la igualdad de puntuación se remitirá a la mayor calificación obtenida en el examen, de continuar dicha igualdad se tomará la calificación mayor en méritos; y, en casos de cargos acéfalos, la Dirección Departamental de Educación, los designará mediante Resolución Administrativa, teniendo carácter de institucionalizados, disposición concordante con el art. “79.III” de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de la Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez”).
Efraín Laura Mamani, fue designado como Director de la Unidad Educativa “Industrial 9 de Abril”, quien por motivos personales, presentó una carta indicando “…su permiso indefinido…” (sic), al Magisterio Urbano de Villazón, quedando el cargo acéfalo; por lo que, en cuatro oportunidades solicitó por prelación su designación como Director Institucionalizado en la nombrada Unidad Educativa, recibiendo una respuesta negativa; consecuentemente, el Director Distrital de Educación de Villazón del departamento de Potosí, incumple sus deberes establecidos en la Constitución Política del Estado y la supra referida Ley 070 que determina sus atribuciones y competencias, lesionando su derecho al trabajo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
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- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR