SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
En lo sustancial, el peticionante de tutela alega que la autoridad accionada incumple las disposiciones de los arts. 46.II, 48.I y II y 232 de la CPE, debido a que, pese a sus reiteradas notas de reclamo, no dispone su designación por prelación como Director de la Unidad Educativa “Industrial 9 de abril”, toda vez que quien ejercía de Director de dicha Unidad presentó su renuncia, correspondiéndole asumir el cargo por haber obtenido el segundo mejor puntaje en la Convocatoria 001/2017 para Institucionalización de cargos de Directores de Unidad Educativa, Centro de Educación Alternativa y Especial del Sistema Educativo Plurinacional, designación prevista por el 31.II del Reglamento de la precita Convocatoria, omisión que lesiona su derecho al trabajo.
Identificado el reclamo sobre el presunto incumplimiento de la norma, alegado por el hoy accionante, y de acuerdo al alcance del proceso constitucional a ser abordado resulta pertinente glosar los antecedentes fácticos de los cuales emerge la problemática constitucional; en ese sentido, se advierte que el prenombrado se presentó a la Convocatoria 001/2017 dentro del proceso de institucionalización de cargos de Directores de Unidades Educativas del Sistema Educativo Plurinacional del departamento de Potosí, obteniendo -según sostiene- la segunda mejor calificación. Ante la presunta renuncia de quien ocupaba el cargo de Director de la Unidad Educativa “Industrial 9 de abril”, el 30 de octubre de 2019, requirió al Director Distrital de Educación de Villazón del referido departamento, su designación por prelación en el mencionado puesto conforme dispone el art. 31.II del Reglamento de la Convocatoria aludida, mereciendo por respuesta que el Director titular solicitó licencia indefinida por motivos de salud y familiares; por lo que, de acuerdo con la RM 01/2019 se solicitó a la Dirección Departamental de Educación que el ítem quede en custodia (Conclusión II.3); pese a esa respuesta, el impetrante de tutela reiteró su pretensión mediante nota de 14 de noviembre del mismo año, pidiendo la emisión de un informe técnico jurídico, en razón a ello el Subdirector de Educación Regular D.D.E expuso que, de acuerdo con la Circular CI/VEAE/DGEA 0010/2019 de 21 de marzo, que tiene como base la RM 0206/2019 que deja sin efecto los procedimientos para institucionalización de Cargos Directivos del SEP, y la Circular CI/VEAE/DGEA 0010/2019, existiría un procedimiento para la designación de cargos de Directores acéfalos mediante Convocatoria, y que las mismas serían en calidad de invitados sujetos a evaluación de desempeño (Conclusión II.4). Posteriormente, el 3 de diciembre de 2019, el impetrante de tutela alegando que la respuesta, en sentido de que el cargo acéfalo quedaría en custodia resultaría ambigua y que lesiona sus derechos e incumple lo establecido en la Convocatoria y su Reglamento, solicitó respuesta fundamentada, manifestando que la RM 0206/2019 no anuló el proceso de institucionalización; sino que, complementa la Convocatoria 001/2017; postulación respondida por la autoridad accionada mediante nota Cite D.D.E.V of. 378/2019 de 4 de diciembre, en sentido de que la solicitud de criterio jurídico fue absuelta, reiterándole que por Circular CI/EAE/DGEA 0010/2019 que se basa en la RM 206/2019, se dejó sin efecto el proceso de institucionalización, debiendo realizarse la designaciones para cargos acéfalos por convocatoria específica, entregándosele una copia del criterio jurídico que pidió, remitiendo por Cite D.D.E.V of.382/2019 de 13 de diciembre la documentación en respuesta al citado memorial (Conclusión II.5); no conforme con la respuesta otorgada, el ahora peticionante de tutela reiteró su requerimiento el 19 de diciembre de 2019, contestando la autoridad accionada que su postulación ya fue absuelta y que fue puesto a su conocimiento (Conclusión II.6).
En el marco de la precedente contextualización fáctica, corresponde referirse a la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional que dio lugar a los entendimientos sobre la naturaleza jurídica, alcance y ámbito de protección de esta acción de defensa, conforme se explicó en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mismos que establecen que la acción de cumplimiento tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la Ley, protegiendo así el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; como también -de manera indirecta-, precautela derechos fundamentales y garantías constitucionales; enfatizándose que tal objeto alude un deber específico previsto en dichas normas; en consecuencia, conforme prevé el art. 134.I de la CPE, se tiene que el objeto de tutela está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en las Normas constitucionales -que tienen un valor normativo inmediato y directo-, o en la Ley, entendida en su ámbito material, abarcando Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, legislación departamental y municipal, cuyo cumplimiento se obliga a servidores públicos u Órganos del Estado; es decir, que en esencia tiende a garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Norma Fundamental y las leyes, sin perjuicio que eventualmente la omisión del deber se encuentre vinculada al ejercicio de derechos fundamentales que por ende pueden ser vulnerados, pero siempre a partir de una norma en abstracto que contenga o evidencie un mandato específico y determinado, un deber vigente, e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, que sea incondicional y de cumplimiento obligatorio.
Bajo ese parámetro procesal constitucional, resulta necesario considerar la diferencia existente entre la acción de amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, pues la primera, conforme dispone el art. 128 de la CPE, se interpone contra actos u omisiones ilegales o indebidas que lesionen, vulneren o restrinjan derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; mientras que, la segunda procede ante el incumplimiento de normas constitucionales o legales, que constituyen una omisión y que no necesariamente están vinculadas a lesión de derechos, o al menos no de forma directa; así, de acuerdo a su alcance de protección, esta acción de defensa pretende garantizar el cumplimiento de un deber omitido, que necesariamente tiene que estar expresado de manera indubitable y en forma específica en la Norma constitucional o legal. De igual manera, debe tenerse presente que el deber al que hace referencia la norma, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino refiere un deber definido, vigente y claro que puede ser exigido concretamente; dicho de otra forma, el cumplimiento del mismo tiene que derivar de un mandato específico exigible a una entidad o servidor público; por lo que, cuando el deber omitido no reúne las características precedentemente mencionadas, sino aluden uno genérico que se encuentra vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde activar la acción de amparo constitucional por omisión.
Delimitados como se encuentran precedentemente la naturaleza jurídica, objeto y alcance de esta acción tutelar, aplicando al caso concreto la normativa y entendimientos desarrollados sobre el particular, glosados ut supra, se advierte que la pretensión intentada por el accionante, se enmarca en una de las causales de improcedencia reglada prevista en el art. 66 del CPCo, concretamente en su numeral 4 el cual dispone que esta garantía de defensa, no procede: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”, pues resulta evidente que el nombrado pretende el cumplimiento de potestades administrativas vinculadas al procedimiento administrativo previsto en el Reglamento de la Convocatoria 001/2017 de Institucionalización de cargos de Director/a de Unidad Educativa, Centros de Educación Alternativa y Especial del Sistema Educativo Plurinacional, sobre el cual aparentemente -dentro del procedimiento administrativo correspondiente- se emitieron otras normativas respecto de su vigencia, que deben ser verificadas y analizadas a través de la acción de amparo constitucional, pues la aplicación de la legalidad ordinaria a casos concretos y su vinculación con posible lesión de derechos corresponde a dicha acción idónea para la tutela de derechos subjetivos.
En esa misma línea de análisis, es necesario señalar que los arts. 46.II, 48.I y II, y 232 de la CPE, invocados por el accionante como incumplidos por la autoridad accionada, no trascienden en su núcleo esencial en la existencia de un deber expreso, específico, vigente, determinado, cierto y claro dispuestos en las citadas normas constitucionales que posibiliten, dentro del marco de verificación normativa, otorgar la tutela para su cumplimiento, dado que las dos primeras normas constitucionales referidas instituyen y reconocen derechos fundamentales dentro del catálogo de derechos que corresponde a la parte dogmática de la Norma Suprema, en tanto que el tercer artículo invocado -232- establece de igual forma un contenido dogmático dentro del desarrollo orgánico de la Constitución Política del Estado, en cuanto a los principios generales que deben ser aplicados por la administración pública a través de sus servidores públicos; en otras palabras, en el caso concreto, resulta inexistente el imperativo legal de acción que pueda ser exigido en su cumplimiento de manera cierta e indubitable a la autoridad ahora accionada, condiciones inexistentes que imposibilitan el análisis de fondo respectivo a través de este mecanismo de defensa constitucional, puesto que la tutela procede ante mandatos normativos imperativos de acción o abstención, siendo entonces posible disponer la ejecución de aquello que constituye un deber del servidor público, situación que en el caso en examen no acontece; en el mismo orden, mediante esta acción de defensa no puede intentarse en la tutela derechos subjetivos, sino, el cumplimiento de la Constitución y la ley inherentes al interés público, y no así al interés individual; por lo que, el medio idóneo y eficaz para la formulación de su reclamo, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia, constituye la acción de amparo constitucional por omisión; toda vez que, su naturaleza jurídica y procedencia alcanza a los actos u omisiones ilegales o indebidos que lesionen derechos y garantías, conforme la previsión contenida en el art. 128.1 de la CPE, sumado y vinculado a ello que -como se puntualizó precedentemente- la presunta omisión de aplicación de la norma emerge en el presente caso de un procedimiento propio de la administración, elementos fácticos que convergen en que la problemática presentada por el accionante debe ser expuesta, reclamada y exigida ante las autoridades competentes que tramitan dicho proceso de institucionalización mediante los mecanismos de impugnación determinados por el procedimiento interno correspondiente.
Bajo el contexto fáctico, normativo y jurisprudencial que antecede, y en razón a que la motivación constitucional del accionante deviene en esencia de una presunta indebida negativa a su solicitud de designación por prelación en el cargo de Director de la Unidad Educativa “Industrial 9 de abril”, como resultado de haber obtenido la segunda mejor nota en la Convocatoria al efecto; se tiene como evidente que la reclamación efectuada contiene una connotación relacionada a un despliegue administrativo que inviabilizó la extrañada designación; es decir, la supuesta omisión de cumplimiento contiene en realidad un sustento argumentativo tendiente a reclamar una actuación negativa de la autoridad accionada que implica una serie de despliegues procesales anteriores (emisión de la RM 0206/2019 y la Circular CI/VEAE/DGEA 0010/2019), que como se manifestó ut supra, deben ser analizados a través de la acción de amparo constitucional para una adecuada resolución vinculada a una presunta lesión del derecho al trabajo y la situación subjetiva fáctico concreta del accionante de acceder al cargo de Director al cual considera tienen derecho por prelación; extremos que denotan la imposibilidad de apertura del ámbito de protección de la acción de cumplimiento por concurrir la causal de improcedencia establecida en el art. 66.4 del CPCo; consecuentemente, al converger el cuestionamiento constitucional en aspectos que involucran una presunta afectación de un derecho subjetivo que deviene de un procedimiento administrativo de designación de cargo, no resulta viable acoger favorablemente la pretensión deducida, debiéndose denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado
- Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
- b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer
- esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal
- la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
- Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige
- <<
- Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente
- III.3. Análisis del caso concreto
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