SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
1)
Luis Fernando Arteaga Chávez en suplencia legal de Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 27 de agosto de 2020, cursante a fs. 88 y vta., manifestó que: 1) Respecto a la solicitud de registro presentada por el accionante el 11 de julio de 2018 en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, se tiene que el trámite ingresó con el documento 3732219, bajo el servicio de subinscripción y matriculación, acompañado del Testimonio de usucapión, impuestos sucesorios, impuesto anual, plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y Certificado Catastral. Revisada la documentación se verificó que el 3 de marzo de 2016, se emitió el AS 182/2016 que en su parte resolutiva dispuso declarar probada la demanda reconvencional interpuesta por el accionante, otorgándole derecho propietario por usucapión decenal sobre el bien inmueble ubicado en la UV 56, manzana 39, zona oeste, con una superficie de 360 m2 con efecto extintivo en la propiedad de la ahora tercera interesada, sobre la Matrícula Computarizada 7011990080751. Trámite que fue observado por el Inscriptor de Gabinete, solicitando se proceda a la complementación y que el Juez de la causa ordene la cancelación del registro de la indicada Matrícula Computarizada; situación que fue impugnada por el usuario -ahora accionante- y rechazada mediante decreto -lo correcto es Auto- de 25 de enero de 2019 emitido por el ex Registrador de DD.RR. del citado departamento, indicando que solo se adjuntó un memorial en fotocopia simple, más plano de ubicación en original; 2) El 29 de julio de 2020, el accionante nuevamente ingresó el documento 3732219 con las boletas de reingreso observadas 4400573 y 4400582 con el servicio de subinscripción, adjuntando para tal efecto el decreto de 13 de marzo de 2020 pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, conminando a la Oficina de DD.RR. del señalado departamento, a dar cumplimiento a lo resuelto en el fallo ejecutoriado con el AS 182/2016, y se proceda al registro en la Matrícula Computarizada “701199008075” que determina el derecho propietario del accionante; 3) La documentación se encuentra físicamente en la indicada Oficina desde el 29 de julio de 2020, con el fin de realizar la verificación y cumplimiento de los requisitos y proceder al registro del derecho propietario antes mencionado; sin embargo, en el Testimonio -de 11 de mayo de 2018- que adjuntó el accionante se señala que en la Sentencia se refiere al registro del derecho propietario del nombrado en la Matrícula Computarizada 7011990080751, cuando de la revisión del sistema se verificó que en el asiento A-1, se encuentra registrado el derecho propietario de la hoy tercera interesada. También se advirtió que ese Testimonio no refiere la cancelación del derecho propietario del accionante en la Matrícula Computarizada 7011990092370, dicha omisión supondría un doble registro sobre el mismo bien inmueble. Además, que en el decreto de 13 de marzo del referido año emitido por el Juez antes mencionado, indica la inscripción del derecho propietario en la Matrícula Computarizada “701199008075” que de acuerdo al sistema es inexistente, debiendo solicitar la corrección del referido decreto y debe ordenar la cancelación del registro de la Matrícula Computarizada 7011990092370; y, 4) El accionante no agotó la vía administrativa al encontrarse en trámite su proceso de registro de derecho propietario, por lo que corresponde se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. El principio iura novit curia en las acciones de defensa
- la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de julio de 2020
- se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación
- REVOCAR en todo