SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación
A objeto de resolver el presente caso es necesario partir del petitorio señalado por el accionante en esta acción tutelar el cual solicita que se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación.
Ahora bien, precisado como está el petitorio, de los datos del propio expediente se puede advertir que una vez interpuesta la presente acción tutelar fue declarada improcedente por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto 25/19 de 25 de julio de 2019, y ante la impugnación del accionante se remitieron actuados a este Tribunal Constitucional Plurinacional que a través de la Comisión de Admisión dictó el AC 0273/2019-RCA de 12 de septiembre, por el que se dispuso la admisión de esta acción de defensa (Punto I.2.); sin embargo, el accionante de manera paralela y antes de emitirse el señalado Auto Constitucional, dio cumplimiento a las observaciones señaladas por el ahora accionado, acudiendo el 12 de marzo de 2020 a través de un memorial ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del señalado departamento para solicitar la complementación del Testimonio de 11 de mayo de 2018 observado por la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz. Ante dicha solicitud, el señalado Juez emitió el decreto de 13 de marzo de 2020, conminando a la citada Oficina a dar cumplimiento a los fallos ejecutoriados y a proceder con el registro del AS 182/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. El principio iura novit curia en las acciones de defensa
- la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de julio de 2020
- se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación
- REVOCAR en todo