SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3

Fecha: 29-Mar-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 74 de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 163 vta. a 169 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto al derecho de petición, disponiendo que la autoridad ahora accionada responda positiva o negativamente a lo solicitado por el accionante en el plazo de tres días hábiles; y, denegó la tutela solicitada en cuanto a los derechos al debido proceso y a la propiedad, bajo los siguientes fundamentos: i) En virtud al principio iura novit curia, dispuso ingresar al análisis del derecho de petición, puesto que el accionante en un primer momento solicitó dejar sin efecto dos decretos emitidos por el ahora accionado; asimismo, pidió que se disponga la inscripción -lo correcto es registro- en la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz de la Resolución emitida en la vía ordinaria; empero, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, manifestó que la autoridad accionada se pronuncie respecto al trámite que actualmente se encuentra en dicha Oficina; aspecto que implica proceder a analizar el derecho de petición; y, ii) Respecto a los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, se debe aplicar la teoría del hecho superado, por cuanto el accionante solicitó a través de la presente acción tutelar que se dejen sin efecto el decreto de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 emitidos por la Oficina de DD.RR. del referido departamento; sin embargo, el hecho que el Juez de primera instancia conminara el cumplimiento a lo resuelto en los fallos ejecutoriados mediante decreto de 13 de marzo del señalado año, dá lugar a tener por superado el hecho, por lo que no hace viable la tutela de los citados derechos. No obstante, al acudir el accionante ante la mencionada Oficina solicitando el cumplimiento del referido decreto, y al no ser atendido hasta la fecha -se entiende de la audiencia de esta acción tutelar- su requerimiento; en virtud al principio iura novit curia, se evidenció la ausencia de respuesta formal y escrita a la indica solicitud, razón por la cual se debe conceder la tutela por el derecho de petición.