SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) Existe un interés legítimo de su parte, ya que la solicitud de registro en la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz fue con base a un Auto Supremo ejecutoriado, el cual es completo y preciso al declarar en su parte resolutiva probada la demanda reconvencional, otorgando a su favor el derecho propietario por usucapión decenal, sobre el bien inmueble ubicado en la UV 56, manzana 39, zona oeste, con una superficie de 360 m2, registrado el 29 de octubre de 2008 en la Oficina de DD.RR. del citado departamento, bajo la Matrícula Computarizada 7011990080751, con el efecto extintivo de la propiedad de la hoy tercera interesada sobre la matrícula Z-1199008751 registrada el 29 de octubre de 2000, debiendo en ejecución de sentencia determinarse mediante pericia técnica la ubicación y las medidas de frente y de fondo de la superficie; b) El AS 182/2016, es contundente al ordenar el registro de su derecho propietario con el efecto extintivo del derecho propietario de la hoy tercera interesada; c) Sobre el incumplimiento de acudir de manera previa a la vía administrativa, por cuanto se encontrarían pendientes dos boletas de ingreso de trámite; la autoridad ahora accionada no consideró que el trámite de registro se presentó el 29 de julio de 2020, transcurriendo más de treinta días que la ley establece para su registro o rechazo; y, d) Un Auto Supremo no puede ser rechazado; sino que debe ser cumplido, ya que el no hacerlo deriva en acciones penales por incumplimiento de deberes; existiendo además una retardación de justicia donde se encuentra involucrada una persona de más de 87 años de edad como es su persona -hoy accionante-, por lo que debe ordenarse a la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz el registro de su título de propiedad y la entrega en forma inmediata.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. El principio iura novit curia en las acciones de defensa
- la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de julio de 2020
- se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación
- REVOCAR en todo