SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0068/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
7 de julio de 2020
De la revisión de los antecedentes referidos en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que mediante AS 182/2016 de 3 de marzo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo pertinente declaró probada la demanda reconvencional interpuesta por Hipólito Coronado Vargas -ahora accionante- y en consecuencia otorgó el derecho de propiedad por usucapión decenal sobre el bien inmueble con una superficie de 360 m2, ubicado en la UV 56, manzana 39, zona oeste, registrado en Oficinas de DD.RR. del departamento de Santa Cruz bajo la Matrícula Computarizada 7011990080751 de 29 de octubre de 2008, con el efecto extintivo en la propiedad de la hoy tercera interesada sobre la misma Matrícula Computarizada; asimismo, determinó que sobre la base de los 360 m2, el Juez en ejecución de sentencia debe efectuar pericia técnica para determinar únicamente las medidas de frente y de fondo para que con su resultado se elabore la minuta pertinente (Conclusión II.1.). Cursa Boleta de Observación al Trámite Registral 3732219, donde señala que el AS 182/2016, solo se refiere a la extinción del derecho propietario de la tercera interesada sobre la Matrícula Computariza 7011990080751; empero, no hace referencia a su cancelación, por lo cual se deberá complementar dicho Auto Supremo donde se ordene a través del Juez de la causa la cancelación de la indicada Matrícula Computarizada; observación que fue impugnada mediante memorial de 12 de octubre de 2018 (Conclusión II.2.); consta que mediante Auto de 25 de enero de 2019, el Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz procedió a denegar la impugnación antes referida, por cuanto en el escrito solo se adjuntaron fotocopias simples del memorial más plano de ubicación en original, por lo que reitera la observación hecha por el inscriptor, debiendo el accionante adjuntar una complementación del Testimonio de 11 de mayo de 2018 con referencia a la cancelación y/o anulación del derecho propietario de la ahora tercera interesada (Conclusión II.3.). Posteriormente, el accionante mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2020 ante el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó complementación del Testimonio de 11 de mayo de 2018 y se ordene la cancelación de Matrícula Computarizada pidiendo se conmine a la Oficina de DD.RR. del citado departamento el registro de su derecho propietario. El que fue respondido por dicha autoridad judicial mediante decreto de 13 de marzo de 2020, donde conminó a la señalada Oficina a dar cumplimiento a lo determinado en los fallos ejecutoriados y en especial con lo resuelto en el AS 182/2016, debiendo procederse al registro del indicado Auto Supremo en la Matrícula Computarizada “7.01.99.008075”; providencia que fue notificada al accionante el 7 de julio de 2020 (Conclusión II.4.). Cursa citación efectuada el 25 de agosto del mismo año con la presente acción tutelar a Luis Fernando Arteaga Chávez, en suplencia legal de Pedro Esteban Arancibia Arancibia, Registrador de DD.RR. del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- (Conclusión II.5.).
En ese orden, el hecho de acudir a instancias judiciales implica que el accionante dejó de tener interés en el objeto procesal de la analizada acción de amparo constitucional referido a la negativa de la autoridad hoy accionada a registrar el bien inmueble en Oficinas de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, que a su vez está relacionado con el petitorio de que se deje sin efecto la providencia de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación, por cuanto el Juez de la causa ya ordenó que la Oficina de DD.RR. del citado departamento proceda al registro del indicado Auto Supremo en la Matrícula Computarizada “701199008075”; determinación que fue notificado al hoy accionante el 7 de julio de 2020; es decir, antes de la citación con la presente acción tutelar a Luis Fernando Arteaga Chávez en suplencia legal del ahora accionado, practicada el 25 de agosto del mismo año; aspectos que dan lugar a la sustracción de materia o la pérdida del objeto procesal, que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, y en consecuencia, a la inexistencia de análisis de los elementos esenciales de la trilogía de la problemática constitucional planteada (acto lesivo, derecho vulnerado y pretensión).
En el presente caso, resulta impertinente emitir un pronunciamiento respecto al petitorio de esta acción tutelar cuando se evidencia que se dio cumplimiento a las observaciones realizadas por el accionado por voluntad propia del accionante; ingresando la problemática, por esas circunstancias, en sustracción de materia o en pérdida del objeto procesal, sumándose a ello el hecho que el accionante presentó un nuevo trámite ante la Oficina de DD.RR. del departamento de Santa Cruz, adjuntando el Testimonio complementado como observó y pidió el Registrador de DD.RR. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre lo alegado por el accionante en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación al principio iura novit curia, consideró que la pretensión del accionante respecto a que se ordene a la Oficina de DD.RR. de ese departamento a pronunciarse sobre el trámite que presentó ante esa instancia, estaba vinculada al derecho de petición -art. 24 de la CPE-; razón por la que concedió la tutela solicitada, al estar pendiente el último ingreso de trámite del accionante y no existir respuesta en el término otorgado por ley.
Pese a lo anterior, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el principio iura novit curia solo será aplicado por el juez constitucional cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; de lo que se infiere que el indicado principio no puede ser aplicado de manera discrecional sino que se encuentra limitado a los antecedentes del hecho principal, no pudiendo variar el petitorio o analizar hechos nuevos sobrevinientes a los principales, como procedieron a realizar los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, puesto que al considerar la vulneración de otro derecho -petición-, no establecido en los antecedentes de la acción tutelar y que no fueron puestos a conocimiento del accionado. Por tal razón, el actuar de las referidas autoridades lejos de otorgar mayores garantías inobservó el principio de tutela judicial efectiva e igualdad que se debe guardar para las partes dentro de todo proceso, en especial, en el constitucional. Por tales circunstancias, tampoco corresponde otorgar la tutela respecto al derecho de petición.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la sustracción de materia y la inexistencia del objeto de tutela
- concurre cuando la norma individual o acto administrativo acusados de lesionar derechos fundamentales han dejado de existir; obligando en consecuencia a los tribunales o jueces de garantías a no pronunciarse sobre la pretensión inicial
- La sustracción de materia, deriva de acontecimientos fácticos que modifican sustancialmente la pretensión inicial del accionante, dando lugar a la inexistencia de los elementos esenciales que darían lugar al proceso constitucional, dando lugar a la inexistencia del objeto mismo de tutela
- Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido
- III.2. El principio iura novit curia en las acciones de defensa
- la aplicación de este principio no deberá entenderse, en el sentido de que la parte accionante, no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que consideren fueron vulnerados
- III.3. Análisis del caso concreto
- 7 de julio de 2020
- se deje sin efecto la providencia de rechazo de 11 de julio de 2018 y el Auto de 25 de enero de 2019 de rechazo de impugnación
- REVOCAR en todo