c)
c) De ahí que cuando el art. 144 del CPCo, refiere a que el recurso directo de nulidad procede contra ‘…toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular…’, refiere en esencia a actos administrativos aplicables a un caso concreto en el cual estén involucradas una o varias personas pero no a aquellos que tengan contenido normativo; es decir, que requieren para su efectivización de otros actos administrativos posteriores, diferencia que conforme la jurisprudencia constitucional debe observarse en cada caso concreto de forma que no es el nombre, la autoridad de la cual emana o la forma definitivas para acreditar dicha diferencia” (las negrillas fueron añadidas).
- I.
- el recurso directo de nulidad sólo procede contra actos concretos y resoluciones que tengan carácter decisorio y definitivo, que determinen además una situación jurídica, que causen agravio, y que hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción o competencia
- todos los actos de naturaleza administrativa o jurisdiccional con efectos particulares que puedan afectar la citada garantía, no encontrándose dentro de su alcance por tanto, las normas de carácter general,
- disposición de carácter general, aclarando que en virtud a su naturaleza, las partes no pueden activar el control competencial de constitucionalidad a través
- a)
- b)
- c)
- II.2. Voto Aclaratorio de la SCP 0027/2021
- III. CONCLUSIÓN
