AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2021-RCA
Fecha: 01-Abr-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 27 a 37, los accionantes por intermedio de su representante legal manifiestan que un grupo de extrabajadores de la “Línea de Transporte Sociedad Sindical Flota Copacabana Sector Oriental” presentaron una demanda laboral en su contra por pago de beneficios sociales, siendo admitida incluyendo a Miguel Adolfo Pacema Zelada, persona que no es empleado de la empresa, misma que luego fue retirada por siete extrabajadores debido a la cancelación del total de sus beneficios sociales y aceptada por el Juez de la causa, quien ordenó para el resto de los demandantes constituyan un solo apoderado y/o representante bajo las previsiones del art. 139 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, no se pudo, dado al fallecimiento de uno de los demandantes Alex Condori Mamani producido el 31 de octubre de 2015; y, la autoridad judicial no aplicó lo previsto por el art. 31 del Código Procesal Civil (CPC), de paralizar el proceso por cuarenta y cinco días y poner a derecho, constituyéndose en defecto absoluto que no se puede convalidar.
Señala que a tiempo de contestar la demanda hizo conocer que se adjuntó el depósito de pago de beneficios sociales del prenombrado fallecido, que se encuentra en custodia en la cuenta de la Inspectoría del Trabajo, en mérito a ello, planteó la excepción de pago documentado, pero por un error involuntario se colocó el nombre de Miguel Adolfo Pacema Zelada; no obstante, presentaron un memorial de aclaración sobre dicho error; por lo que, el Juez dictó el Auto 40 de 12 de enero de 2016, manteniendo firme la admisión de la demanda sin excluir del proceso al mencionado erróneamente, motivo por el cual planteó un incidente de nulidad adjuntado como prueba de cargo; empero, fue rechazado, dictándose la Sentencia de 23 de 11 de junio de 2019, que declaró probada la demanda, decisión que fue apelada y los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 31 de 6 de julio de 2020, sin corregir todos los agravios ni pronunciarse sobre los defectos absolutos advertidos en la tramitación del proceso laboral y que fueron reclamados oportunamente, resolvieron confirmar la Sentencia apelada; y ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación dictaron el Auto 20/2020 de 23 de noviembre, declarando no ha lugar a su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- MUCHO MIEDO QUE EL SUPERIOR EN GRADO NO SE PRONUNCIE SOBRE ESTOS ATROPELLOS Y CASE EL AUTO DE VISTA
- ANULE EL AUTO DE VISTA de fs. 675 A Fs 678 y se REVOQUE LA SENTENCIA de primera instancia a fs.369 A 376 Vlta e inclusive hasta el Auto de Admisión a la demanda a fs. 32
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- Fragmento 9
- La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- CONFIRMAR