AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0069/2021-RCA

Fecha: 01-Abr-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 38 a 39 vta.; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con base en el siguiente fundamento: a) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia” y la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló que la subsidiariedad de la acción tutelar debe ser entendida como el agotamiento de toda la instancia dentro del proceso o vía legal, sea administrativo o judicial, donde se acusa la vulneración; siendo que, donde se debe reparar los derechos fundamentales lesionados, es en el mismo proceso o en la instancia donde ha sido conculcado; b) Por su parte, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), instituyó que la acción de defensa no procederá: “3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…”; c) En el caso concreto de acuerdo a los antecedentes, los accionantes no pueden activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado la vía ordinaria como el recurso de casación del cual puede hacer uso como corresponde en derecho; por consiguiente, concurre la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo; y, d) En relación a la excepción a la regla de la subsidiariedad establecida en el art. 54 del mismo Código, los peticionantes de tutela no han justificado correctamente la manera en que la protección activada ante la justicia ordinaria pueda resultar tardía o podría afectar sus derechos de los cuales pretende su tutela, tampoco justificó el daño irreparable e irremediable que podría sufrir de no otorgarse la tutela.

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, determinó declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, con el fundamento de que los accionantes no cumplieron el principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 6 de julio de 2020, como corresponde en derecho.

No obstante, los solicitantes de tutela a través de su representante legal, en su memorial de impugnación, reconocen no haber activado el recurso de casación en la vía ordinaria, porque consideran que el Tribunal Supremo de Justicia solo se pronunciará sobre la aplicación de la Ley y no así en relación a las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso laboral, siendo ese el argumento para acudir directamente a la jurisdicción constitucional, para que esta instancia corrija dichas anomalías.

En el presente caso, los impetrantes de tutela alegan la lesión de sus derechos, manifestando que el Juez a quo a través de la Sentencia 23 de 11 de junio de 2019, declaró improbada la excepción de pago documentado y probada la demanda por pago de derechos laborales, la que fue confirmada por los Vocales demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 31, que según alude en la confusa relación de los hechos fue dictado sin valorar correctamente la prueba ni fundamentar su determinación, Resolución que ahora es cuestionada, y contra la que pudo activar el recurso de casación conforme manda el art. 270 del CPC, al constituirse en un medio idóneo; sin embargo, los solicitantes de tutela acudieron a esta jurisdicción sin previamente haber hecho uso de ese medio recursivo, inobservando el principio antes nombrado y lo normado por el art. 53.3 del CPCo, que establece las causales de improcedencia reglada; puesto que, al momento de plantear esta acción de defensa, afirma no haber formulado el recurso de casación, con el ambiguo argumento de que dicho recurso no corregiría las supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del proceso laboral en el cual es demandada; sin considerar que esta acción tutelar no es supletoria a los mecanismos procesales existentes, debiendo los accionantes acudir a esta instancia constitucional únicamente cuando no pudo lograr restablecer los derechos supuestamente lesionados en la jurisdicción ordinaria; correspondiendo, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento al principio de subsidiariedad.