AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2021-RCA
Fecha: 12-Abr-2021
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 166 a 167 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, al considerar que los derechos alegados como vulnerados deben ser resueltos por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el recurso en grado de apelación, dado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios, equivocando el accionante la vía.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se advierte que la presente acción de tutela deviene de un proceso civil ordinario de declaración de ubicación de lotes de terreno, nulidad de tercería de dominio registrado en la oficina de DD.RR., nulidad de remate de 7 de julio de 2005 y consiguiente mejor derecho, nulidad de transferencia realizada a favor de Jesús Pastor Cerda Salaz, la correspondiente cancelación, restitución y reivindicación de bien inmueble y nulidad de Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 907/2002 de 5 de diciembre de préstamo de dinero con garantía hipotecaria seguido contra el ahora impetrante de tutela, en el que el Juez demandado dictó la Sentencia 29/2011 de 9 de marzo (fs. 2 a 17), declarando probada la demanda ordinaria, disponiendo en consecuencia nula las Cláusulas Tercera y Cuarta y el remate, así como la restitución y reivindicación del referido bien inmueble en favor de los demandantes; y, en ejecución de esa Sentencia el ahora accionante suscitó oposición a la entrega de dicho inmueble, recurso que fue rechazado mediante Resolución de 20 de enero de 2021, disponiendo más bien la elaboración del mandamiento de desapoderamiento (fs. 122 a 125), fallo que fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación presentado el 25 del mismo mes y año, el cual se encuentra pendiente de resolución.
De lo expuesto en el petitorio de la presente acción de defensa, se advierte que el impetrante de tutela pretende que este Tribunal deje sin efecto la Resolución de Rechazo a la oposición suscitada y el Auto de 8 de febrero de 2021 (fs. 139 y vta.), que dispuso librar el mandamiento de desapoderamiento; advirtiéndose que el accionante tanto en el memorial de demanda, de subsanación y de impugnación solicita se analice la demanda civil como si la acción de amparo constitucional formara parte de los procesos ordinarios, sin tener en cuenta que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; por lo que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, los supuestos actos ilegales que denuncia en la tramitación del proceso en el cual es demandado, fueron impugnados a través del recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolución; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, dado que es en ese ámbito donde corresponde ser definida la controversia planteada sobre el reconocimiento a las mejoras introducidas en el inmueble objeto de la Litis; consiguientemente, al ser evidente el incumplimiento al principio de subsidiariedad, conforme al Fundamento Jurídico II.2 de éste Auto Constitucional, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de defensa.
Finalmente, el impetrante de tutela invoca la excepción al principio de subsidiariedad, señalando el posible daño irremediable e irreparable que sufriría si espera la tramitación del recurso de apelación activado de su parte, que según considera demoraría aproximadamente seis meses a un año; no obstante, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional, esa afirmación debe ser debidamente acreditada y no simplemente remitirse a señalar que el desapoderamiento del bien inmueble le causaría un daño irreparable sin demostrar a través de medios y/o elementos probatorios idóneos, cuál sería el daño irreparable e irremediable de no prestarse de manera inmediata la tutela constitucional solicitada, por la naturaleza del bien jurídico protegido y que se encontraría en riesgo por la irreparabilidad del daño invocado; tampoco se ha demostrado que el mismo no podría ser restituido o reparado por el recurso de apelación como medio procesal activado que no sea la presente acción tutelar, por el contrario refiere que por la carga procesal y la mora judicial no será resuelto de forma inmediata lo cual implicaría la inexistencia de un medio de protección inmediata; por lo que, los razonamientos sobre cuya base se solicita se haga abstracción del principio de subsidiariedad en el caso concreto, no han sido demostrados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 1)
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- subsidiariedad
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR