AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2021-RCA
Fecha: 12-Abr-2021
improcedencia
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 166 a 167 vta., declaró la improcedencia por subsidiariedad en previsión del art. 54.I del CPCo, y “…dispone el archivo de obrados” (sic), señalando que: 1) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 54.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (…), así b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”; 2) De los fundamentos expuestos y la prueba acompañada, se evidencia que el accionante mantuvo una demanda ordinaria en la vía civil relativa a declaración de ubicación de lotes de terreno, nulidades de la cláusula tercera de documento registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), de remate y consiguiente mejor derecho, de transferencia realizada en su favor, correspondiente a la cancelación, restitución y reivindicación de bien inmueble; asimismo, la nulidad de la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 907/2002 de 5 de diciembre, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, proceso civil que concluyó en todas sus instancias; 3) El impetrante de tutela suscitó oposición a la orden de entrega del citado inmueble, el cual fue rechazado mediante Auto de 20 de enero de 2021 por el Juez de instancia, contra dicha determinación consta que interpuso recurso de apelación el 25 de ese mismo mes y año, donde identificó los presuntos agravios que habría sufrido, lo que quiere decir que acudió ante el superior en grado a efecto de que se resuelva la presunta vulneración de sus derechos, que en este caso resulta ser la autoridad idónea para reparar las lesiones invocadas que se estaría produciendo bajo su jurisdicción, quien conocerá si corresponde o no, que el trámite de desapoderamiento sea suspendido, y no resulta pertinente que la jurisdicción constitucional invada el ámbito de la vía ordinaria que cuenta con facultades específicas para hacer cumplir sus determinaciones; y, 4) Consiguientemente, la línea jurisprudencial desarrollada en cuanto al principio de subsidiariedad resulta aplicable al presente caso, al advertirse que el derecho alegado como vulnerado debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el recurso en grado de apelación, aclarando que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- 1)
- I.2.
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
- II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber
- acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional;
- subsidiariedad
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- Fragmento 15
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”
- al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aun cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR