AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2021-RCA

Fecha: 12-Abr-2021

improcedencia

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 166 a 167 vta., declaró la improcedencia por subsidiariedad en previsión del art. 54.I del CPCo, y “…dispone el archivo de obrados” (sic), señalando que: 1) La acción de amparo constitucional está supeditada a dos principios fundamentales, el de inmediatez y subsidiariedad, este último conforme a lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE; 54.I del CPCo y la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0982/2016-S3 de 20 de septiembre, no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; y la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad cuando: “2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa (…), así b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”; 2) De los fundamentos expuestos y la prueba acompañada, se evidencia que el accionante mantuvo una demanda ordinaria en la vía civil relativa a declaración de ubicación de lotes de terreno, nulidades de la cláusula tercera de documento registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), de remate y consiguiente mejor derecho, de transferencia realizada en su favor, correspondiente a la cancelación, restitución y reivindicación de bien inmueble; asimismo, la nulidad de la Cláusula Cuarta de la Escritura Pública 907/2002 de 5 de diciembre, de préstamo de dinero con garantía hipotecaria, proceso civil que concluyó en todas sus instancias; 3) El impetrante de tutela suscitó oposición a la orden de entrega del citado inmueble, el cual fue rechazado mediante Auto de 20 de enero de 2021 por el Juez de instancia, contra dicha determinación consta que interpuso recurso de apelación el 25 de ese mismo mes y año, donde identificó los presuntos agravios que habría sufrido, lo que quiere decir que acudió ante el superior en grado a efecto de que se resuelva la presunta vulneración de sus derechos, que en este caso resulta ser la autoridad idónea para reparar las lesiones invocadas que se estaría produciendo bajo su jurisdicción, quien conocerá si corresponde o no, que el trámite de desapoderamiento sea suspendido, y no resulta pertinente que la jurisdicción constitucional invada el ámbito de la vía ordinaria que cuenta con facultades específicas para hacer cumplir sus determinaciones; y, 4) Consiguientemente, la línea jurisprudencial desarrollada en cuanto al principio de subsidiariedad resulta aplicable al presente caso, al advertirse que el derecho alegado como vulnerado debe ser resuelto por la autoridad jurisdiccional ordinaria que conoce el recurso en grado de apelación, aclarando que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos ordinarios.