AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-CA

Fecha: 07-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante manifestó que, presentaron recurso jerárquico ante la emisión de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0009/2021 de 8 de enero, por la que se confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020 de 1 de septiembre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria, planteada por la Empresa PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI).

La citada Resolución de recurso de alzada, emerge de la Declaración Única de Importación (DUI) [IMI] 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, “…donde opero la prescripción de la ejecución tributaria…” (sic); en ese momento, se da la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa de acuerdo al art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, pues es de aplicación preferente ante leyes y decretos supremos que son normas infra legales; por tanto, entre el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 y el art. 108.I.6 del CTB, correspondía aplicar este último, que establece el caso en análisis que el Titulo de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2009/201/C-1617 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago.

Es así que, la administración tributaria confunde y distorsiona el inicio de cómputo del término de la prescripción, por lo cual después de haberse notificado la precitada Declaración Jurada, el 5 de febrero de 2009, a partir de esa fecha correspondía iniciar el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria. En el presente caso, fueron notificados en esa data; por lo que, cualquier acción administrativa tributaria, prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la aludida notificación; es decir, el 6 de febrero de 2013.