AUTO CONSTITUCIONAL 0104/2021-CA
Fecha: 07-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del estado; sin embargo, dicha tarea debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, de la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria, en el cual se interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; en la cual además se identificó de manera concreta la norma ahora cuestionada así como los artículos constitucionales presuntamente infringidos, al señalar que dirige esta acción de control normativo contra el art. 4 del DS 27874, por ser presuntamente contrario a los artículos constitucionales señalados.
Al respecto, por un lado los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de control normativo se encuentran relacionados al control de legalidad, pues se denuncia que la norma impugnada supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; toda vez que, en el proceso administrativo citado, la Administración Tributaria soslayó el ejercicio de su facultad de aplicar en primer lugar el art. 108.I.6 del CTB y no así la norma ahora impugnada; debido a que, el primero establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2009/201/C-1617 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago; situación que conllevó a la confusión de dicha Administración al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción de ejecución tributaria; pues, la indicada DUI, se notificó el 5 de febrero de 2009 y a partir de esa fecha correspondía iniciar de la aludida prescripción; argumentos que no fueron considerados por la Administración Tributaria Aduanera al emitir la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-672-2020, pese a que la indicada DUI se notificó el 5 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual correspondía iniciar la aludida prescripción; es así que, cualquier acción administrativa tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la referida notificación, es decir, venció el 6 de febrero de 2013.
Por otro lado, de la lectura de la demanda de esta acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que la misma carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, la parte accionante se limitó a señalar que conforme a art. 5 del CTB, corresponde aplicar este, frente a las normas infra legales; en el caso concreto, la aplicación del art. 4 del DS 27874 vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía de la norma y seguridad jurídica; pues la Administración Tributaria soslayó el ejercicio de su facultad de aplicar en primer lugar el art. 108.I.6 del citado Código y no así la norma ahora impugnada; debido a que, el primero establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago; situación que conllevó a la confusión de dicha Administración al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción de ejecución tributaria; pues, dicha Declaración Jurada, se notificó el 5 de febrero de 2009 y a partir de esa fecha correspondía iniciar de la aludida prescripción; es así que, cualquier acción administrativa tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la referida notificación; es decir, el 6 de febrero de 2013; sin realizar una labor de contraste entre la disposición legal ahora cuestionada y los preceptos constitucionales y convencionales que en su criterio contradice, ni explicar de qué forma se produce la infracción a la Ley Fundamental; omisión que conforme al Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, impide conocer si el texto legal que se impugna admite una o más interpretaciones; es decir, que emerge duda razonable en torno a la constitucionalidad del precepto legal disentido y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Tampoco menciona cómo la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del proceso de referencia y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal contra el cual interpuso esta acción normativa; aspectos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT)
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, notificada el 5 de febrero de 2009
- a)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- Fragmento 9
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 11
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- RATIFICAR