AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2021-CA
Fecha: 15-Abr-2021
II.
Los accionantes demandan la inconstitucionalidad de la parte primera del art. 3 del Decreto Edil 253/2019 de 15 de mayo, por ser presuntamente contrario a los arts. 12. I y III, 46, 48, 108 y 410 de CPE, aludiendo que la rebaja del salario del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de Bs17 911,00.- a Bs14 911,00.- de forma totalmente unilateral e inconsulta, afecta el haber básico de los concejales municipales y vulnera los preceptos constitucionales citados supra.
Al respecto, resulta pertinente mencionar que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser interpuesta dentro un proceso judicial o administrativo, en el que la decisión final dependa de la constitucionalidad de la disposición cuestionada; es decir, a aquella Resolución que va a poner fin al litigio determinando la situación jurídica de las partes contrapuestas, tal cual se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2.
En el caso objeto de análisis, los accionantes formulan la acción de inconstitucionalidad concreta contra la parte primera del art. 3 del Decreto Edil 253/2019, alegando que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad de manera inconsulta y unilateral procedió a rebajar su salario inobservando el principio de coordinación y cooperación entre Órganos y en desmedro de los derechos laborales de los concejales municipales, vulnerando los principios constitucionales de supremacía constitucional, independencia, separación, coordinación u coordinación entre Órganos, sin que este hubiera sido de conocimiento previo y aceptación del ente legislativo quien aprueba la escala salarial de todo el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; si bien, advertido de su error emitió el Decreto Edil 413/2019 de 12 de agosto, restituyendo su haber mensual; con base en la recomendación inserta en la Nota Administrativa CITE D.A.I. 42/2020, aperturó la vía administrativa en contra de los Concejales Municipales para la devolución de Bs122 270.40.- de manera solidaria con funcionarios administrativos, pretendiendo el cobro de una supuesta percepción salarial ilegal como efecto de los tres meses de vigencia de la norma impugnada; sin embargo, no tomaron en cuenta la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, al establecer que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad del precepto legal cuestionado; es decir, la necesidad de aplicación de la disposición impugnada a la decisión final del proceso judicial o administrativo, lo que no ocurre en el caso, dado que, los impetrantes activan la presente acción normativa sin que exista una causa administrativa en trámite, tampoco Resolución pendiente donde se pueda aplicar la norma denunciada de inconstitucional.
- Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal NO PODRA EFECTUAR AJUSTES EN EL PRESUPUESTO DEL CONCEJO MUNICIPAL, SIN LA AUTORIZACION DE DICHO CONCEJO, DE ACUERDO A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS
- rechazar
- en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo
- II.
- la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto el control de constitucionalidad de las disposiciones legales, sobre cuya constitucionalidad exista duda y tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro el proceso judicial o administrativo
- RATIFICAR