AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

a)

Por decreto de 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 12, se corrió traslado a la Administración de la Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional con la presente acción de control normativo; respondiendo Milenka Herrera Sarzuri, Abogada de la Unidad Legal de la dicha Administración, mediante memorial cursante de fs. 17 a 23 vta., fundamentando que: a) La parte accionante, no explicó el por qué la norma ahora cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales y convencionales mencionados, solo se limitó a señalar que se violó el debido proceso “…porque la aduana obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa, situación que no se constituye en fundamento para demostrar que el art. 4 del DS 27874 se inconstitucional…” (sic), pues dicho precepto legal no tiene relación con “…el proceso de determinación…” (sic); además, está incorporando a la presente acción normativa -que es de puro derecho-, elementos de fondo que no tienen que ver con su naturaleza, los cuales deben ser tratados a momento de resolver el recurso jerárquico; b) No se exponen cuáles son los motivos por los que se considera que el art. 4 del DS 27874 sería contrario a la Norma Suprema, por el contrario se realiza una argumentación de hechos pretendiendo ingresar al fondo del proceso y no así a un control de constitucionalidad, ya que le correspondía argumentar cuáles son los preceptos constitucionales que viola la precitada norma, pues no basta con citarlos; inobservando el art. 80.IV del Código procesal Constitucional (CPCo); c) Realiza una copia textual de los arts. 410 de la Ley Fundamental y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno o argumento que respalde su posición frente a la acción planteada, no se evidencia observación alguna a la misma, lo cual no constituye argumento acerca de la vulneración al principio de jerarquía normativa; d) La Aduana Nacional, no inventa deudas tributarias como malintencionadamente manifiesta la parte accionante, más bien siempre cumplió con la normativa que atinge al caso; así, se procedió a un despacho y levante inmediatos, de la mercadería que ingresó al país, sin el cobro de tributos, considerando que se trataba de una exención tributaria; sin embargo, no regularizó su despacho, encontrándose a la fecha inconcluso en razón de que no presentó Resolución de Exención Tributaria; e) Una DUI, constituye una declaración jurada de acuerdo al art. 78 del CTB y se presume fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben, por tanto la DUI 2011/201/C-14268, contiene datos que fueron declarados por los ahora accionantes como ser la liquidación de los impuestos “GA y el IVA” (sic), montos que no fueron determinados por la Administración Aduanera sino por ellos; f) La Administración Aduanera no considera un proveído como un título de ejecución tributaria -como afirma la parte accionante-, ya que conoce perfectamente el alcance del art. 108 del referido Código; es así que, la facultad de ejecutar la deuda tributaria solo se inicia a partir de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) que da inicio a dicho proceso, lo que hace al principio de legalidad, siendo este fundamental para el ordenamiento jurídico, ya que dentro del Estado de Derecho, la Administración Pública se encuentra obligada a someter sus actos enteramente a la ley, sin poder ejercitar actuación alguna que no esté atribuida a una norma; g) No se contrapone el art. 4 del DS 27874 al art. 108.I del CTB respecto al momento de la ejecución tributaria, pues la ley establece que la ejecución se realiza con la notificación de los títulos de ejecución, y el Decreto Supremo reglamenta dicho extremo, estableciendo que la “ejecutabilidad” procede a tercer día de dicha notificación con el PIET; y, h) Con relación al principio de seguridad jurídica, no se demuestra en que medida la norma impugnada sería contraria al mismo, pues no argumenta las razones de su afirmación; asimismo, se debe tomar en cuenta que esta acción normativa somete a control de constitucionalidad un precepto legal que sea contraria a la Ley Fundamental y no así al Código Tributario Boliviano.