AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2021-CA

Fecha: 20-Abr-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la parte accionante manifestó que, presentaron recurso jerárquico ante la emisión de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0096/2021 de 1 de febrero, por la que se confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-140-2020 de 9 de octubre, misma que declaró la improcedencia de la prescripción en fase de ejecución tributaria, planteada por CIDEPA Ltda. y la Empresa PROJECT CONCERN INTERNATIONAL (PCI).

La citada Resolución de recurso de alzada, emerge de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI) 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, “…donde opero la prescripción de la ejecución tributaria…” (sic); en ese momento, se da la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa de acuerdo al art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, pues es de aplicación preferente ante leyes y decretos supremos que son normas infra legales; por tanto, entre el art. 4 del DS 27874 y el art. 108.I.6 del CTB, correspondía aplicar este último, que establece el caso en análisis, que el Titulo de Ejecución Tributaria es la citada Declaración Jurada 2011/201/C-14268 y no así proveídos o notas de requerimientos de pago.

Es así que, la administración tributaria confunde y distorsiona el inicio de cómputo del término de la prescripción, por lo cual después de haberse notificado la precitada Declaración Jurada, el 27 de junio de 2011, a partir de esa fecha correspondía iniciar el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria. En el presente caso, fueron notificados en esa data; por lo que, cualquier acción administrativa tributaria, prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la aludida notificación; es decir, el 28 de junio de 2015.