AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2021-CA
Fecha: 20-Abr-2021
II.5. Análisis del caso concreto
El art. 196.I de la CPE, establece como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, verificando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de conculcados, y en caso de evidenciarse la existencia de contradicción en su términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del estado; sin embargo, dicha tarea debe necesariamente ampararse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que puedan apreciarse de manera clara y objetiva los argumentos por los cuales se considera que una ley, estatuto, carta orgánica u otro tipo de resolución contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En ese marco, de la revisión del memorial de la presente acción normativa, se establece que si bien cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido formulada dentro de un proceso administrativo tributario en fase de ejecución tributaria, en el cual se interpuso recurso jerárquico que se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, carece de fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que se encuentran relacionados al control de legalidad y no así al control de constitucionalidad como tal, por cuanto se denuncia que el precepto impugnado supuestamente vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica; puesto que en el proceso administrativo citado, pese a ser una disposición de menor jerarquía fue aplicado preferentemente y se limitó a señalar que conforme a art. 5 del CTB, corresponde aplicar este, frente a las normas infra legales; en el caso concreto, la aplicación del art. 4 del DS 27874 vulnera el derecho al debido proceso y a los principios de jerarquía de la norma y seguridad jurídica; pues la Administración Tributaria soslayó el ejercicio de su facultad de aplicar en primer lugar el art. 108.I.6 del citado Código y no así la norma ahora impugnada; debido a que, el primero establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, y no así proveídos o notas de requerimientos de pago; situación que conllevó a la confusión de dicha Administración al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción de ejecución tributaria; pues, dicha Declaración Jurada, se notificó el 27 de junio de 2011 y a partir de esa fecha correspondía iniciar de la aludida prescripción; es así que, cualquier acción administrativa tributaria prescribió luego de transcurridos cuatro años a partir de la referida notificación; es decir, el 28 de junio de 2013; sin realizar una labor de contraste entre la disposición legal ahora cuestionada y los preceptos constitucionales y convencionales que en su criterio contradice, ni explicar de qué forma se produce la infracción a la Ley Fundamental; omisión que impide conocer si el texto legal que se impugna admite una o más interpretaciones; es decir, que emerge duda razonable en torno a la constitucionalidad del precepto legal disentido y su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Tampoco menciona cómo la norma legal cuya constitucionalidad cuestiona, será aplicada en la decisión final del proceso de referencia y menos estableció de qué modo ese fallo dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal contra el cual interpuso esta acción normativa; aspectos que, denotan el incumplimiento de los requisitos para promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo, al carecer la aludida demanda de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo.
- Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad de Impugnación Tributaria
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Título de Ejecución tributaria viene a ser la DUI (IMI 4) 2011/201/C-14268 de 27 de junio de 2011, notificada el mismo 27 de junio de 2011
- a)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 7
- se activa
- sin embargo, las antinomias o las controversias normativas entre disposiciones legales con jerarquía inferior a la Constitución Política del Estado, corresponden ser dilucidados y armonizados ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda en cada caso concreto.
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- RATIFICAR