SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
3.
3. Respecto a la responsabilidad civil, este Tribunal de Garantías no establece el mismo, toda vez no se ha identificado por quien y/o a quien recaería esta responsabilidad, ni la cuantificación de la misma y con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos remitirse antecedentes al Ministerio Publico para que mediante esta instancia se establezca lo que corresponde de acuerdo a ley” (sic). Dedición asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El demandado lesionó los derechos invocados por la accionante al incurrir en un comportamiento que no condice con el marco constitucional nacional e internacional sobre derechos humanos, quien con la publicación y divulgación de dicho artículo e imágenes, afectó la vida íntima y privada de la prenombrada, sometiéndola a un escrutinio público en perjuicio de su imagen, vulnerando sus derechos a la honra, imagen, honor y dignidad; b) Con relación al link manifestado por la solicitante de tutela, donde existiría el contenido vulneratorio, el Ingeniero de Sistemas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señaló que dicho sitio ya no se encuentra disponible; debido a que, el propietario compartió con un grupo reducido de personas, modificándose respecto a quien puede verlo o hubiera sido eliminado; razón por la cual, se tendría un hecho superado, habida cuenta que el petitorio en la presente acción de defensa era se retire la publicación de facebook; además que, según fue consultada la aludida, refirió que hizo la representación al respecto. Sin embargo de ello, la plataforma publicó imágenes y contenido que afectó sus derechos invocados, para lo cual es pertinente determinar la garantía de no repetición; y, c) No es posible definir la responsabilidad civil, al no haberse identificado sobre quién recaería la misma ni su cuantificación, debiendo en el marco de lo dispuesto tanto en la jurisprudencia constitucional como en el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, debiendo remitirse antecedentes al Ministerio Público -conforme lo previsto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia- a los efectos de establecer responsabilidades que corresponden por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de protección de privacidad
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- 3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección de la privacidad y los derechos inherentes en el derecho internacional sobre derechos humanos parte del bloque de constitucionalidad
- o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- 1)
- también se aplica a las redes sociales
- no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías
- III.2. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
- De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados
- crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos
- los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados
- en archivos o bancos de datos públicos o privados
- la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación
- a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad
- toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos
- internet, redes sociales
- red social
- -como primer criterio-
- segundo criterio
- obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona
- la afectación de derechos que tutela
- No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa
- denotando además su sentido estrictamente cautelar
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMITA
- la inminente vulneración de derechos
- CONFIRMAR