SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
la inminente vulneración de derechos
Ahora bien, efectuada dicha aclaración y delimitado como se encuentra el objeto procesal remitido para revisión, cabe considerar el criterio jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que a partir de los avances de la tecnología -surgimiento del internet y las redes sociales- resulta más dinámica las relaciones interpersonales a través de plataformas de comunicación interactiva -entre ellas facebook-, generando facilidad y rápida viralización de datos a escala global; en ese sentido, la procedencia de la acción de protección de privacidad no se limita a la existencia de un banco de datos, sino comprende también a tenedores, administradores de asientos de los datos de una persona natural o jurídica, incluso alcanzando a una red social, tornando dicho mecanismo constitucional imprescindible, y que debe estar acompañado de instrumentos jurídicos a la par de la tecnología, propendiendo evitar una desprotección al cabal y efectivo ejercicio de los derechos de la personalidad espiritual, y para el caso de la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, debe considerarse la concurrencia de errores en los mismos; de igual forma, la inminente vulneración de derechos, ante el impedimento del ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante, material y sustancial, más allá o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento, constituyendo la acción de protección de privacidad un medio procesal constitucional de resguardo y protección de los datos personales y el cuidado en el manejo o uso ilegal o indebido de información o datos personales en referencia a los derechos individuales y personales de la intimidad, privacidad (personal y familiar), imagen, honra, reputación, dignidad y honor, pudiéndose demandar su resguardo, restitución o restablecimiento con el objeto que se corrijan dichas irregularidades -conocimiento, objeción, obtención, rectificación, corrección, eliminación o mantenimiento en confidencialidad de los datos privados recogidos o almacenados-.
Bajo dicho razonamiento, en el caso de autos, la accionante demanda que en resguardo de sus derechos a la honra, al honor, a la imagen y a la dignidad, el administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de facebook retire dicha publicación donde se ventila su nombre y sus fotografías, adjuntando para ese efecto el acta notarial de 24 de mayo de 2019, de la cual se evidencia la existencia de una cuenta a nombre del demandado en dicha plataforma virtual, figurando la publicación indicada del referido usuario el 24 de junio de 2018 (Conclusión II.1) advirtiéndose de la aludida publicación datos sensibles de la misma dentro del tráfico de internet, siendo afectada la esfera de la privacidad; puesto que, esos datos involucran cuestiones inherentes a su personalidad espiritual sin precisar la fuente, mayor evidencia ni credibilidad de su contenido con aseveraciones subjetivas, trastocando elementos sustanciales del derecho de privacidad; debido a que, difunde cuestiones sensibles sin el mayor cuidado y coloca su moralidad y dignidad a disposición, acceso y expensas de diferentes medios y terceros, resultando en la afectación del referido derecho, así como el de su familia, debiendo garantizarse de manera inmediata y efectiva por parte del Estado.
En ese mismo sentido, habiéndose remitido impresiones de capturas de pantalla del precitado sitio web con comentarios ofensivos por parte de terceros sobre su contenido (Conclusión II.2), dicho material afecta la dignidad de la peticionante de tutela; ya que, a raíz de la publicación en la plataforma descrita supra, se vertieron todo tipo de comentarios de diferente índole, incluso sexual, siendo denigrantes a su condición de mujer, demostrando además, violencia psicológica ejercida en su contra y a su entorno, vulnerando así su derecho a la dignidad como persona y al uso que ella puede hacer de su imagen personal, trasgrediendo el derecho a la honra protegido por el art. 17 de la CADH, que evoca no solo la afectación del individuo como persona, sino también de la protección a la familia, evidenciándose que los comentarios también aluden hacia su entorno familiar, ameritando conceder la tutela solicitada.
Por último, con relación a lo vertido por los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, referente al hecho superado como argumento en la resolución en revisión in fine, este Tribunal no puede concebir que la lesión haya desaparecido en razón a la simple impresión de no tener acceso a la publicación, debiendo considerarse el escenario que al ser un sitio en internet, puede en cualquier momento volver a ser activado; en efecto, en el marco de las garantías de no repetición, amerita al respecto advertir al administrador del usuario Radio Popular Yacuiba de facebook -hoy demandado- las consecuencias de establecer indicios de responsabilidad correspondiente en el marco de los arts. 39 y 63.1 del CPCo, en casos de incumplimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de protección de privacidad
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- 3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección de la privacidad y los derechos inherentes en el derecho internacional sobre derechos humanos parte del bloque de constitucionalidad
- o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- 1)
- también se aplica a las redes sociales
- no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías
- III.2. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
- De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados
- crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos
- los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados
- en archivos o bancos de datos públicos o privados
- la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación
- a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad
- toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos
- internet, redes sociales
- red social
- -como primer criterio-
- segundo criterio
- obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona
- la afectación de derechos que tutela
- No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa
- denotando además su sentido estrictamente cautelar
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMITA
- la inminente vulneración de derechos
- CONFIRMAR