SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2021-S2
Fecha: 07-Abr-2021
III.2. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al “recurso de habeas data” -predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: “…el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho de ‘autodeterminación informativa’ de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de protección de privacidad
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- 3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección de la privacidad y los derechos inherentes en el derecho internacional sobre derechos humanos parte del bloque de constitucionalidad
- o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- 1)
- también se aplica a las redes sociales
- no quiere decir que el uso de dichas plataformas implique una cesión de tales garantías
- III.2. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo interno de protección de los derechos de la personalidad
- De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados
- crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos
- los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados
- en archivos o bancos de datos públicos o privados
- la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación
- a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad
- toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos
- internet, redes sociales
- red social
- -como primer criterio-
- segundo criterio
- obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona
- la afectación de derechos que tutela
- No obstante lo glosado, el art. 61 del CPC establece una excepción al principio de subsidiariedad de esta acción tutelar, cuando señala que la acción de protección de privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- en caso de no obtener una respuesta positiva favorable a su petitorio, y por ende, la reparación de sus derechos, entonces recién quedará expedita la vía constitucional; sin embargo, de acuerdo al texto contenido en el precitado art. 61 del CPCo, podrá hacerse abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, en virtud a lo cual, no se exigirá el reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se evidencia la inminente de la violación al derecho a la autotutela informativa
- denotando además su sentido estrictamente cautelar
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- ADMITA
- la inminente vulneración de derechos
- CONFIRMAR