SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 01-Abr-2021
1)
Por Auto Interlocutorio 07/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por las autoridades indígena originario campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al ámbito de vigencia personal las autoridades indígena originario campesinas de la referida Nación Originaria, señalaron que Prima Huarachi Mariño de Mendoza
-demandante- es comunaria de esa JIOC, sin hacer referencia a que si los demandados son también comunarios de Marka Santuario Quillacas; sin embargo, del memorial de contestación se tiene que Teófilo Ríos Ignacio es el único codemandado que tiene su domicilio en dicha Marka y los demás demandados en otros lugares del departamento de Oruro; empero, remitiéndose a las distintas actas donde se trató el problema del terreno, la participación de los codemandados hace presumir que son miembros de aquella comunidad, cumpliéndose con el art. 9 de la LDJ; 2) En cuanto al ámbito de vigencia territorial este concurre de conformidad a los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la LDJ; toda vez que, del Informe DDOR/ARCH VCGC 003/2019 de 9 de abril, se establece que la comunidad Ayllu Segundo Collana, Marka Santuario de Quillacas “…de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro…” (sic), se encuentra con proceso de saneamiento concluido “Titulado” bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), encontrándose el terreno Wilajawira de la estancia Mariño, objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro de dicha comunidad Ayllu; y,
3) Sobre el ámbito de vigencia material, el art. 10.II. inc. c) de la LDJ, establece que la misma no alcanza a determinadas materias, entre ellas, el derecho agrario con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo; así que existe contienda respecto al derecho posesorio que reclaman las partes, correspondiendo a esa instancia judicial brindar tutela.
Por otra parte, la autoridad agroambiental señaló que debe considerarse que la demandante es mujer y señala sufrir discriminación y rechazo al acceso efectivo de la tierra; en ese sentido, según la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), las mujeres pueden elegir los tribunales judiciales en los que prefieren tramitar sus reclamaciones. Asimismo, concluye de la lectura de las Resoluciones y actas de la JIOC, que persiste el problema entre las familias Huarachi y Rios, sin que exista consentimiento pleno de las demandantes al no firmar actas y haberse retirado de algunas reuniones.
Por consiguiente, al no concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC y tomándose en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes (Recomendación 33 de la CEDAW), el Juez agroambiental se declaró competente para sustanciar y resolver el proceso de interdicto de recobrar la posesión, ordenando la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.
1º Declarar COMPETENTE a la jurisdicción indígena originaria campesina de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), para conocer y resolver todas las cuestiones y/o hechos emergentes del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Prima Huarachi Mariño de Mendoza contra Teófilo, Primitivo, Martín Tomás y Moisés, todos Ríos Ignacio.
- Armando Barrera Choqueticlla
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial
- existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
- El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella;
- En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Ámbito de vigencia personal
- 2)
- 3)
- Ámbito de vigencia territorial
- Ámbito de vigencia material
- III.3. Análisis del caso concreto