SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 01-Abr-2021

1)

Por Auto Interlocutorio 07/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 187 a 191 vta., el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia planteada por las autoridades indígena originario campesinas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del citado departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto al ámbito de vigencia personal las autoridades indígena originario campesinas de la referida Nación Originaria, señalaron que Prima Huarachi Mariño de Mendoza
-demandante- es comunaria de esa JIOC, sin hacer referencia a que si los demandados son también comunarios de Marka Santuario Quillacas; sin embargo, del memorial de contestación  se tiene que Teófilo Ríos Ignacio es el único codemandado que tiene su domicilio en dicha Marka y los demás demandados en otros lugares del departamento de Oruro; empero, remitiéndose a las distintas actas donde se trató el problema del terreno, la participación de los codemandados hace presumir que son miembros de aquella comunidad, cumpliéndose con el art. 9 de la LDJ; 2) En cuanto al ámbito de vigencia territorial este concurre de conformidad a los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 11 de la LDJ; toda vez que, del Informe DDOR/ARCH VCGC 003/2019 de 9 de abril, se establece que la comunidad Ayllu Segundo Collana, Marka Santuario de Quillacas “…de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro…” (sic), se encuentra con proceso de saneamiento concluido “Titulado” bajo la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO), encontrándose el terreno Wilajawira de la estancia Mariño, objeto del proceso de interdicto de recobrar la posesión, dentro de dicha comunidad Ayllu; y,
3) Sobre el ámbito de vigencia material, el art. 10.II. inc. c) de la LDJ, establece que la misma no alcanza a determinadas materias, entre ellas, el derecho agrario con excepción de la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo; así que existe contienda respecto al derecho posesorio que reclaman las partes, correspondiendo a esa instancia judicial brindar tutela.

Por otra parte, la autoridad agroambiental señaló que debe considerarse que la demandante es mujer y señala sufrir discriminación y rechazo al acceso efectivo de la tierra; en ese sentido, según la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), las mujeres pueden elegir los tribunales judiciales en los que prefieren tramitar sus reclamaciones. Asimismo, concluye de la lectura de las Resoluciones y actas de la JIOC, que persiste el problema entre las familias Huarachi y Rios, sin que exista consentimiento pleno de las demandantes al no firmar actas y haberse retirado de algunas reuniones.

Por consiguiente, al no concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC y tomándose en cuenta la autonomía de la voluntad de las partes (Recomendación 33 de la CEDAW), el Juez agroambiental se declaró competente para sustanciar y resolver el proceso de interdicto de recobrar la posesión, ordenando la remisión de obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional.

  Declarar COMPETENTE a la jurisdicción indígena originaria campesina de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), para conocer y resolver todas las cuestiones y/o hechos emergentes del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Prima Huarachi Mariño de Mendoza contra Teófilo, Primitivo, Martín Tomás y Moisés, todos Ríos Ignacio.