SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021

Fecha: 01-Abr-2021

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes del caso, se advierte que se ha suscitado conflicto de competencias  entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental; toda vez que, las autoridades de la justicia indígena originaria campesina, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2019, solicitaron al Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro (fs. 174 a 179), se aparte del conocimiento del proceso de interdicto de recobrar la posesión, interpuesto por Prima Huarachi Mariño de Mendoza contra Teófilo, Primitivo, Martin Tomás y Moisés, todos Ríos Ignacio; dado que, se configurarían los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC; en respuesta, la autoridad agroambiental por Auto Interlocutorio 07/2019 de 31 de mayo, rechazó la “…Reclamación de Jurisdicción y Competencia formulada por las Autoridades de la Nación Originaria Suyo Jatun Killaka Asanajaqi…” (sic), con el fundamento que si bien en la problemática presentada concurren la vigencia personal y territorial de la JIOC, no ocurre lo mismo con la material por no tratarse de un asunto de simple distribución o redistribución de tierras sino de una controversia respecto al derecho posesorio que reclaman ambas partes; por lo que, se debe “…brindar tutela desde la instancia judicial” (sic).

Ahora bien, cabe reiterar que de acuerdo a la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se conoce que existen tres ámbitos que deben concurrir para disponer que el proceso analizado sea de conocimiento de la jurisdicción y competencia indígena originaria campesina, mismos que son: personal, territorial y material.

En el presente caso, el ámbito que genera discusión es el material; ya que, los otros no fueron cuestionados por el Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, a tiempo de decidir continuar con el conocimiento del caso mencionado, por ello, se realizará el análisis de tal presupuesto material, dejando pendiente la consideración de los otros dos para el final del análisis. En ese sentido, el art. 10.I de la LDJ, prevé que: “La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios (…) de acuerdo a su libre determinación”; al mismo tiempo, establece a qué materias del derecho positivo no alcanza el ámbito de vigencia material; es así que, el parágrafo II inc. c) del mismo artículo, ha dispuesto que la vigencia del ámbito material no alcanza al derecho agrario, salvo que se trate de una distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

En ese sentido, con la finalidad de contextualizar la problemática presentada, y el sistema normativo de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, respecto a la resolución de controversias surgidas en torno al ejercicio de la posesión y el despojo con violencia o sin ella de ese derecho se solicitó a la Unidad de Descolonización de la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, la realización de un estudio
socio-cultural; habiéndose remitido a la Relatoría, el Informe Técnico de Campo detallado en la Conclusión II.7; de esta manera, la referida investigación, al momento de explicar la estructura orgánica de justicia y la jurisdicción territorial de dicha Nación Originaria, con relación a la gestión de conflictos sobre posesión de tierras halló que esta responde esencialmente a su estructura territorial; es decir, que los niveles de justicia en orden de jerarquía se organizan desde la categoría comunitaria -con carácter preferente-, siguiendo el Ayllu, la Marka y el Suyu, instancias que garantizan el derecho de impugnación; no obstante, para el abordaje de casos difíciles “jach’a juch’as” se instituyen instancias superiores de índole colectiva y deliberativa; entendiéndose, que en el sistema jurídico del Ayllu Segunda Collana, se resuelven los conflictos desde una valoración integral del problema con la finalidad de restablecer la paz y la armonía de las familias.

Es así que en el presente caso, conforme se tiene de las Conclusiones II. 2, II.3 y II.4 de este fallo constitucional, el Magno Cabildo y la Junta de Autoridades Originarias de Jatun Quillacas, dictó la Resolución de Cabildo 002/2012 de 17 de noviembre; posteriormente; la Marca Santuario de Quillacas emitió la Resolución “01/2015”; por la que, definió repartir el terreno en partes iguales entre las familias ahora contendientes en el proceso objeto de este conflicto de competencia; aunque dicha determinación fue anulada mediante Resolución 6/2017 de 8 de mayo, por el consejo de autoridades de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata provincia Avaroa del departamento de Oruro, para luego por  Resolución 001/2019 de 10 de enero, dictada por el nuevo consejo del indicado Suyu, resuelve el conflicto “USURPACION DE TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN SOBRE DERECHO DE POSECION AGRICOLA” (sic), entre Prima Huarachi Mariño de Mendoza y otros contra Teófilo, Primitivo, Martín y Moisés Tomas, todos Ríos Ignacio, de dividir en dos fracciones iguales de 50% denominadas fracciones “B 1” y “B 2”, cada una con una superficie de 77 066 ha, garantizando su cumplimiento bajo sanciones en pago de ganado camélido, el sometimiento al juramento sucesorio y finalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Hay que mencionar, además que de acuerdo a lo manifestado precedentemente y la Conclusión II.5, se tiene que la Marka Santuario de Quillacas, se encuentra con proceso de saneamiento concluido (titulado), bajo la modalidad de TIERRAS COMUNITARIAS DE ORIGEN, cuya ubicación geográfica corresponde al “…Cantón Santuario de Quillacas, sección Segunda, Provincia Avaroa del Departamento de Oruro…” (sic), donde si bien se advierte que el caso que se analiza, corresponde al ámbito del derecho agrario, éste se encuentra dentro de la excepción que refiere a una distribución interna de tierras por la posesión y derecho colectivo sobre las mismas de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro. Consecuentemente, al presentarse la particularidad  determinada en el art. 10.I de la LDJ, al caso examinado y adecuarse al ámbito de vigencia material, éste se encuentra dentro del alcance de la JIOC; máxime si ya esta jurisdicción mediante la DCP 0064/2019-S4 de 12 de septiembre, sobre la consulta constitucional suscitada por Armando Barrera Choqueticlla, Jaqicha Mallku, Ricardo Choque Cirque, Jiliri Mallku y Edgar Choque Canaviri, Arkir Mallku, todos autoridades indígena originario campesinas de la referida Nación Originaria, respecto a la Resolución 001/2019, que concilió la división del predio denominado Florcita y Mariño, que se encuentra dentro del polígono de la TCO de la Marka Santuario de Quillacas, que cuenta con Título Ejecutorial “TCO NAL 00258”, Clase Propiedad Tierra Comunitaria de Origen, resuelta mediante la citada DCP 0064/2019-S4, se determinó que la decisión se encuentra dentro el ámbito de la JIOC, conforme lo prevé el art. 10.II. de la LDJ, que establece dentro de su competencia, la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas.

Por todo lo expresado y evidenciándose que además, concurren los ámbitos de vigencia personal así como territorial; por cuanto, los sujetos intervinientes dentro la problemática, son miembros de la Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA) de Challapata, provincia Avaroa del departamento de Oruro, conforme lo acredita el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional; toda vez que, Prima Huarachi Mariño de Mendoza; así como, Teófilo, Primitivo, Martin Tomás y Moisés, todos Ríos Ignacio, quienes intervienen como demandante y demandados dentro el proceso de interdicto de recobrar posesión, objeto del presente conflicto de competencias, mostraron inequívocamente su voluntad de sometimiento en distintas ocasiones a las normas y procedimientos propios de la referida comunidad campesina; respecto a hechos reclamados y supuestamente cometidos en el espacio físico del territorio indígena originario campesino tantas veces señalado; concluyéndose de esta manera que confluyen los tres ámbitos de vigencia de la JIOC, siendo estas autoridades los llamados a dirimir la problemática planteada como juez natural.