SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2021
Fecha: 01-Abr-2021
a)
En ese sentido, revisada la demanda que nos ocupa, se evidencia que la problemática presentada tiene como objeto acaparar terrenos ajenos y no así tratar un supuesto avasallamiento, máxime si de antecedentes, se denuncia de manera textual que los demandados rehúsan cumplir las decisiones pronunciadas por las autoridades originarias, afirmación que demuestra el reconocimiento de la competencia de la jurisdicción que representan, que además ya fue resuelta con la división del 50% del terreno denominado Florcita Mariño para cada una de las partes; sin embargo, la demandante Prima Huarachi Mariño de Mendoza mostrando su inconformidad nuevamente interpone demanda ante la jurisdicción ordinaria señalando con otro nombre el referido inmueble -Contribución territorial Ayllu Colana II cantón Quillacas-, con una superficie de 15 490 m2, siendo el mismo terreno que fue objeto de solución a través de la Resolución 001/2019 -de 10 de enero-, entre otras que se dictaron al respecto; consecuentemente, en el caso se presentan los tres ámbitos de vigencia en función a los cuales es admisible el ejercicio de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC): a) Respecto al ámbito de vigencia personal, refieren que la demandante es miembro de la comunidad Florcita Mariño del ayllu de Collana II de la Marka Santuario de Quillacas
-se entiende del departamento de Oruro-; por lo tanto, es parte de aquella Nación Originaria Suyu Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA), máxime si señaló que los denunciados no quieren acatar ni cumplir con las decisiones de las autoridades originarias, reconociendo de esta manera la competencia de esa JIOC, la cual resolvió el conflicto territorial dividiendo a la mitad del predio denominado Florcita Mariño para cada una de las partes; no obstante, la nombrada al no encontrarse conforme con esa determinación interpuso el interdicto de recobrar la posesión haciendo alusión a la contribución territorial ayllu Collana II, cantón Quillacas, que en realidad es el mismo terreno, cuando el conflicto fue de su conocimiento mucho antes dándose por concluido a través de Resolución 001/2019; b) En cuanto al ámbito de vigencia territorial, alegan que la demandante se encuentra en el territorio que corresponde a esa JIOC; y, c) Sobre el ámbito de vigencia material, señalan que la comunidad Florcita Mariño se encuentra dentro de la jurisdicción de la mencionada Nación Originaria, que desde tiempos inmemoriales administra justicia de acuerdo a sus usos y costumbres, adoptando un sistema jurídico para resolver conflictos, conforme a sus saberes ancestrales, no estando impedidos de conocer el hecho denunciado según lo establecido en el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ).
Razones por la cuales, solicitaron al Juez Agroambiental se aparte del conocimiento del presente caso y disponga la remisión de todos los actuados a la JIOC de la NACION ORIGINARIA JATUN KILLAKA ASANAJAQI (JAKISA), provincia Avaroa del departamento de Oruro; además, de suspender todo acto judicial hasta que el mismo sea resuelto de conformidad a los arts. 100, 101, 102 y 103 de del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- Armando Barrera Choqueticlla
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial
- existe un reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario que deriva del reconocimiento constitucional de la igual jerarquía de la jurisdicción indígena originaria campesina con la ordinaria (art. 179.II de la CPE) y del sistema jurídico ordinario con el sistema indígena originario campesino.
- El reconocimiento del pluralismo jurídico igualitario parte de un dato de la realidad, de la coexistencia dentro del territorio boliviano de diferentes sistemas jurídicos, que tienen sus propias normas, instituciones, autoridades encargadas de administrar justicia y procedimientos para la resolución de sus conflictos, que tiene como base valores, principios y lógicas distintas a la occidental.
- La jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo al art. 179 de la CPE, forma parte del órgano judicial, haciendo efectivo el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado (art. 30.II.5 de la CPE) y, en ese ámbito, al gozar de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, ésta no puede revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originara campesina y tampoco ésta de aquella;
- En ese sentido, debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- d) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental
- Ámbito de vigencia personal
- 2)
- 3)
- Ámbito de vigencia territorial
- Ámbito de vigencia material
- III.3. Análisis del caso concreto