SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Sucre, 1 de abril de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 34288-2020-69-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 112/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Guillermo Chura Flores en representación sin mandato de María Yolanda Vargas Rivero contra Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de 4 de junio de 2020, cursante de fs. 5 a 9, la accionante a través de su representante sin mandato, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), por el supuesto delito de incumplimiento de deberes, la comisión de fiscales a cargo de Javier Carlos Flores y Mario Rea Salinas, emitió Resolución de aprehensión el 30 de mayo de 2020, en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente, en audiencia de medidas cautelares celebrada el 31 de igual mes y año, se solicitó a la autoridad demandada, que con carácter previo se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión, emitida por el Ministerio Público quien habría incumplido un básico requisito de fundamento, pues obvio considerar y efectuar valoración alguna a la presentación espontánea efectuada por su persona en aplicación del art. 223 del citado Código; pese a existir un comportamiento voluntario de someterse a la investigación, antes de que el Ministerio Público librara cualquier citación en su contra, presentándose en forma escrita y física, como requisito de validez impuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, actuación que fue admitida por el Ministerio Público, mediante decreto de 30 del citado mes y año y que estuvo en conocimiento de los fiscales, antes de emitirse el mandamiento de aprehensión; constituyéndose ello, en el ejercicio de un derecho para que se mantenga su libertad, situación que merecía ser considerada a tiempo de emitir cualquier decisión sobre su aprehensión. Para la validez constitucional de la resolución de aprehensión emitida por el Ministerio Público en aplicación del art. 226 del adjetivo penal, no solo se requiere exponer los indicios probables de autoría y la existencia de riesgos procesales; pues el instituto de presentación espontánea, contemplada en el art. 223 del CPP, si bien, por sí sola no desvirtúa los riesgos procesales, merece un pronunciamiento por parte del Ministerio Público. Alegato éste que fue expuesto ante la Jueza ahora demandada, el cual no mereció una respuesta satisfactoria, incurriendo en la lesión del derecho a su libertad puesto que ante el reclamo por la ilegal emisión de la resolución de aprehensión, en la que se evadió arbitrariamente otorgarle valor alguno a la presentación espontánea, la autoridad demandada mencionó únicamente que ésta por sí sola no desvirtuaba los peligros procesales y con ello, eximió de responsabilidad de fundamento al Ministerio Publico; declarando en consecuencia legal su aprehensión.
Como argumento sólido relativo a la incidencia de la falta de pronunciamiento sobre la presentación espontánea, en la ilegalidad de la aprehensión, se hizo mención a la SCP 1134/2017-S2 de 23 de octubre, misma que a decir de la Jueza demandada no era vinculante al caso que se analizaba; no obstante a que su contenido se encuentra relacionada con la presentación espontánea.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculados a la libertad y los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó declare “PROCEDENTE” la acción de defensa planteada, disponiendo la nulidad de la Resolución “200” (sic) de 31 de mayo de 2020; por el que, se rechazó la ilegalidad de la aprehensión denunciada, ordenando la emisión de una nueva resolución que cumpla con los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la incidencia de la presentación espontánea en la ilegalidad de la aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, presentes los representantes sin mandato de la impetrante de tutela y la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Notificada que fue con la Resolución de aprehensión, pudo advertir la defensa que en ésta no se dio una respuesta positiva o negativa sobre su presentación espontánea, mencionándose únicamente en su contenido la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; b) Una vez presente en la audiencia cautelar, en aplicación del art. 54 CPP, se le pidió a la autoridad judicial ahora demandada ejerza un control jurisdiccional sobre la ilegalidad de la aprehensión y entre varios argumentos, sobre esta situación, uno de ellos refería a la falta de fundamento de la Resolución de aprehensión, respecto de la presentación espontanea; c) La autoridad demandada manifestó que la presentación espontánea en el procedimiento penal no enervaba riesgos y que en ese sentido no encontraba ninguna relevancia en la fundamentación de la Resolución de aprehensión; sin hacer mención alguna al memorial de presentación espontánea contemplada en el art. 223 del adjetivo penal; d) Si la autoridad judicial mantiene la validez de la Resolución de aprehensión, el memorial de apersonamiento desaparece, puesto que para el Ministerio Público este apersonamiento no existe, no obstante lo contemplado en el art. 223 del CPP; y, e) En la audiencia virtual de referencia, se presentó la SCP 1134/2017-S2, en la que se manifestó que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró ilegal la aprehensión por no haberse considerado el apersonamiento; empero, se rechazó su reclamo, dándose paso a las medidas cautelares, no habiendo recurrido a la apelación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 49, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Previo a llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, la accionante planteó incidente de aprehensión ilegal, mismo que mereció Resolución 117/2020 de 31 de mayo, a través del cual se rechazó dicho incidente; 2) De la propia Resolución en su parte final, y de acuerdo al informe emitido por Secretaría, se cuenta con la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, advirtiéndose a las partes que en caso de sentirse agraviados con el referido fallo, podían presentar la correspondiente apelación; empero, ninguna de ellas presentó impugnación alguna, infiriéndose que la impetrante de tutela se encontraba conforme con los fundamentos emitidos en la indicada Resolución, no obstante contar con los medios idóneos para poder hacer valer los agravios que consideraba latentes, no habiendo la solicitante de tutela hecho uso de su derecho a la impugnación; similar situación aconteció a tiempo de conocer la accionante la Resolución 118/2020 de 31 de mayo; 3) Si bien a la fecha la impetrante de tutela se encuentra en detención preventiva es a consecuencia de la correspondiente medida cautelar de detención preventiva impuesta mediante Resolución 118/2020, confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, audiencia de medida cautelar que más allá de la aprehensión legal o ilegal, se habría desarrollado indefectiblemente a efectos de establecer la situación jurídica de la ahora solicitante de tutela, en tal razón la aprehensión emitida por la fiscalía no es a la fecha la causa por la cual se encuentra detenida preventivamente la imputada; 4) En la Resolución 117/2020, se consideró el correspondiente apersonamiento ante la Fiscalía, presentado por parte de la impetrante de tutela, es más el abogado de la defensa plasmó como fundamento la SC 1174/2017, cuya línea jurisprudencial no contempla en su ratio decidendi la presentación espontanea; 5) Se consideró también el fundamento de la declaración informativa de la imputada, presentando recurso de apelación de manera escrita el 3 de junio de 2020, que fue remitido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de dicho departamento, evidenciándose la existencia de una apelación pendiente de resolver en razón al fundamento esgrimido en la Resolución 117/2020, extrañando a la suscrita si se planteó recurso de apelación contra el otro fundamento de dicha Resolución, cual es la presentación espontánea; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, 6) En relación al control jurisdiccional, el caso se remitió ante la suscrita directamente con la Resolución de imputación formal y en calidad de aprehendido; es decir, que no existía un inicio de investigación previamente, se les remitió directamente el inicio, la imputación, más los aprehendidos, en tal razón no se tenía más elementos que esos; por lo que, inmediatamente se señaló audiencia a efectos de considerar la situación de los ahora imputados y el extremo de la presentación espontánea ha sido de conocimiento de la suscrita en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos: i) Se hizo eco del entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, comprendiendo que el cuestionamiento postulado en esta acción de libertad no puede ser desestimado a mérito de la aplicabilidad excepcional del principio de subsidiariedad, pues si bien existe una apelación incidental, ello está vinculado con otros cuestionamientos resueltos también por la hoy autoridad demandada; ii) Es evidente que tanto la Sala Constitucional como la autoridad demandada se preguntaron cuáles serían las razones por las que la ahora accionante planteó apelación incidental respecto de unos argumentos y sobre otros activó esta jurisdicción constitucional. Al respecto y conforme al análisis íntegro de la Resolución 117/2020, lo cuestionado a través del recurso de apelación incidental, difiere sustancialmente de lo reclamado en esta acción de defensa, no operando en consecuencia el principio de subsidiariedad, no siendo atendible el criterio postulado por la autoridad hoy demandada; iii) En el marco de la problemática señalada, tomando en cuenta lo previsto por los componentes de la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, es menester remitirse a la antes referida Resolución 117/2020, no sin antes efectuar una previa consideración de la SCP 1134/2017-S2, señalada por la impetrante de tutela en esta acción de libertad, también por lo previsto por las SSCC 014/2006-R y 1005/2006-R, en cuyos entendimientos ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el reclamo efectuado por la solicitante de tutela merece especial atención por la jurisdicción constitucional; iv) En el caso concreto la accionante cuestionó que en la Resolución de aprehensión no se consideró la presentación espontánea, en ese entendido, del examen efectuado a la Resolución 117/2020, se tiene que en el numeral 2, referido a la parte de las conclusiones, la autoridad jurisdiccional demandada hizo referencia en la parte del análisis: “Respecto a María Yolanda Vargas Rivero, se tiene que la misma ha manifestado que en la resolución de aprehensión no estaría debidamente fundamentada, de la misma forma la suscrita ha realizado una lectura integra de la mencionada coimputada, en la cual se tiene primero los antecedentes por las cuales se establece cual es la participación (...) de la señora María Yolanda Vargas Rivero y con el fundamento por la que el Ministerio Público habría subsumido dicha conducta y los tipos penales” (sic). Asimismo, la autoridad demandada se refirió a los presupuestos formales y materiales de la aprehensión, que si bien ello no es objeto de esta acción de libertad; empero, dio pie al análisis, contemplado en la cuarta hoja de la referida Resolución, en lo que respecta a la falta de consideración del memorial de apersonamiento presentado por la imputada; sobre ese hecho la Jueza demandada expresó que “...evidentemente cursa en el cuaderno de investigaciones un memorial de apersonamiento de la señora María Yolanda Vargas Rivero con el cual se apersona al Ministerio Público, memorial que merece el decreto del 30 de mayo del 2020, que establece que se tiene presente los extremos referidos en el memorial (…) y habrían señalado inclusive audiencia para declaración informativa policial de la imputada (…) si bien se considera la voluntad de someterse al proceso, la línea jurisprudencial a la cual hace referencia el abogado de la parte imputada es en relación a la emisión de una orden aprehensión, pero no haberse presentado a prestar una declaración informativa policial, es más la Sentencia Constitucional a la que hace referencia el abogado de la parte imputada 1174/2017, no tiene vinculación con la presentación espontánea, sin embargo de una valoración respecto al apersonamiento de la menciona imputada, la cual bien se ha apersonado al Ministerio Público no se puede inferir que sea un elemento a efectos de desvirtuar un riesgo procesal, toda vez que los presupuestos del Art. 226 son claros en relación a que son varios requisitos que se deben cumplir, respecto al apersonamiento conforme lo establece el Art. 226, (…) más allá de este apersonamiento y la voluntad de someterse a proceso, lógicamente se considerara inclusive en una audiencia de medidas cautelares, (…) si de acuerdo a los fundamentos del Ministerio Público tiene participación en el hecho y existe riesgo de fuga y obstaculización, además el fundamento de la presencia necesaria del hecho en investigación" (sic). Fundamento éste que otorgó la autoridad demandada al cuestionamiento expresado por la hoy impetrante de tutela en esta acción de defensa; y, v) En el marco de los antecedentes referidos, se advirtió inicialmente que la autoridad hoy demandada, sobre la omisión en que hubiese incurrido el Ministerio Público, se pronunció señalando que el memorial de apersonamiento realizado por la solicitante de tutela, mereció el decreto de 30 de mayo de 2020, a mérito del cual se fijó audiencia de declaración informativa policial, de manera posterior manifestó que si bien es evidente la presentación de ese memorial, aquel no generó la enervación de los riesgos procesales; en tercer lugar extracta esta Sala Constitucional que independientemente de todo lo leído en el apersonamiento, la autoridad demandada habría indicado que éste será considerado inclusive en una audiencia de medidas cautelares en relación a los hechos de riesgo de fuga y/u obstaculización; argumento éste presentado por la autoridad demandada que permitió advertir que no existió la omisión cuestionada por la ahora accionante, pues se tiene que la autoridad demandada se pronunció respecto del apersonamiento voluntario efectuado por la impetrante de tutela, primero haciendo referencia a la actuación del Ministerio Público, de la que emergió el señalamiento de la audiencia de declaración informativa policial; en segundo lugar, manifestando que la presentación espontánea conforme así reza el art. 223 del CPP, no genera que desaparezcan los riesgos procesales; y en tercer lugar dicho cuestionamiento deberá ser considerado en una audiencia cautelar relacionada con los riesgos de fuga y de obstaculización.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:
II.1 Cursa memorial de 30 de mayo de 2020, a través del cual María Yolanda Vargas Rivero, dentro del proceso penal seguido en su contra, se apersonó voluntariamente a fin de ejercer su defensa y facilitar el trabajo del Ministerio Público en la investigación de los delitos indilgados; mereciendo el decreto de la misma fecha, mediante el cual la comisión de fiscales asignados al caso señalaron audiencia de declaración informativa para igual fecha a horas 17:20, debiendo estar acompañada de su abogado defensor (fs. 1 y vta.).
II.2. Mediante Resolución de Aprehensión de 30 de mayo de 2020, la comisión de fiscales asignados a la Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, requirieron en virtud al art. 226 del CPP, ordenar la aprehensión de la ahora solicitante de tutela; toda vez que, dicha medida resultaba necesaria para continuar con la investigación durante el proceso (fs. 2 a 4 vta.).
II.3. Como emergencia de los incidentes de aprehensión ilegal presentados por la defensa de María Yolanda Vargas Rivero y otros, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, mediante Resolución 117/2020 de 31 de mayo, resolvió rechazar los mismos (fs. 22 a 27).
II.4. Por Resolución 118/2020 de 31 de mayo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, en mérito a la Resolución de Imputación Formal y requerimiento de aplicación de medidas cautelares presentados por la representante del Ministerio Público, dispuso la detención preventiva de María Yolanda Vargas Rivero en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por el término de seis meses conforme lo solicitado por el Ministerio Público (fs. 28 a 43).
II.5. Consta CITE Of. 139/2020, presentada el 3 de junio, mediante la cual la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, remitió obrados en copias originales - apelación de la Resolución 118/2020 sobre medidas cautelares (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculados a la libertad y los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares solicitó a la autoridad demandada, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión, ordenada por el Ministerio Público, instancia que a decir de la impetrante de tutela obvió considerar y efectuar valoración alguna a su presentación espontánea y existir un comportamiento voluntario de someterse a la investigación, antes de que el Ministerio Público emitiese el mandamiento de aprehensión; alegato éste que fue expuesto ante la Jueza ahora demandada, el cual no mereció una respuesta satisfactoria, incurriendo en la lesión del derecho a su libertad puesto que ante el reclamo por la ilegal emisión de la resolución de aprehensión, en la que se evadió arbitrariamente otorgarle valor alguno a la presentación espontánea, la Jueza demandada mencionó únicamente que ésta por sí sola no desvirtuaba los peligros procesales y con ello, eximió de responsabilidad de fundamento al Ministerio Publico; declarando en consecuencia legal su aprehensión.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y el debido proceso
La SCP 0098/2018-S4 de 3 de abril, respecto al debido proceso y su protección vía acción de libertad, refirió que: “…la acción de libertad protege los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso tanto en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional, esta última que se podrá invocar, únicamente previo agotamiento de los mecanismos de impugnación intraprocesales idóneos y dentro del plazo establecido en la Constitución Política del Estado; dicho de otro modo, previo cumplimiento de los principios que rigen a dicha acción; como son, la subsidiariedad y la inmediatez.
Sobre los alcances de la protección que brinda esta acción, a partir del nuevo modelo constitucional, coincidiendo con los argumentos explicitados precedentemente, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Ratificando esa línea, la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, respecto a las acciones del libertad, concluyó lo siguiente: ‘No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
(…)
…cuando los hechos denunciados inciden directamente con la libertad del accionante, corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional abrir la tutela que brinda este medio de defensa, claro está, siempre y cuando se hubieren agotado previamente todos los mecanismos de impugnación intraprocesales establecidos en la normativa adjetiva penal, y por lo mismo, cuando no se advierta la citada vinculación, entonces no podrán analizarse los hechos denunciados como ilegales y menos tutelarse los derechos y garantías alegados como lesionados, ya que solamente podrá ingresarse al fondo del problema planteado cuando se verifique dicha relación; de lo contrario, al no verse implicada o afectada la libertad física o de locomoción del afectado, correspondería enhebrar la otra acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculados a la libertad y los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares solicitó a la autoridad demandada, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión, ordenada por el Ministerio Público, instancia que a decir de la impetrante de tutela obvió considerar y efectuar valoración alguna a su presentación espontánea y existir un comportamiento voluntario de someterse a la investigación, antes de que el Ministerio Público emitiese el mandamiento de aprehensión; alegato éste que fue expuesto ante la Jueza ahora demandada, el cual no mereció una respuesta satisfactoria, incurriendo en la lesión del derecho a su libertad puesto que ante el reclamo por la ilegal emisión de la resolución de aprehensión, en la que se evadió arbitrariamente otorgarle valor alguno a la presentación espontánea, la Jueza demandada mencionó únicamente que ésta por sí sola no desvirtuaba los peligros procesales y con ello, eximió de responsabilidad de fundamento al Ministerio Publico; declarando en consecuencia legal su aprehensión.
De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que, enterada la solicitante de tutela de que se tramitaba un proceso penal en su contra a instancias del SIN, el 30 de mayo de 2020, presentó un memorial a través del cual se apersonó voluntariamente a la fiscalía a fin de ejercer su defensa y facilitar el trabajo del Ministerio Público en la investigación de los delitos que se le indilgan; mereciendo dicho escrito el decreto de la misma fecha, mediante el cual la comisión de fiscales asignados al caso, le señalaron audiencia de declaración informativa para igual fecha a horas 17:20, emitiéndose posteriormente la Resolución de Aprehensión de igual fecha, requiriendo en virtud al art. 226 del CPP, ordenar la aprehensión de la ahora accionante; toda vez que, dicha medida resultaba necesaria para continuar con la investigación durante el proceso. Ante aquella determinación (según se advierte de la Resolución 117/2020), la impetrante de tutela y los demás coimputados plantearon incidente de aprehensión ilegal, el cual fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 117/2020, resolviendo rechazar los incidentes planteados; determinando la prosecución de la audiencia de medidas cautelares solicitada por los representantes del Ministerio Público, por cuyo efecto la indicada autoridad judicial –hoy demandada–, pronunció la Resolución 118/2020, disponiendo la detención preventiva de María Yolanda Vargas Rivero –ahora solicitante de tutela–, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por el término de seis meses conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decisión que fue apelada por la accionante y otros, remitiéndose obrados en copias originales según consta del CITE Of. 139/2020.
Ahora bien, establecidos los antecedentes de esta acción tutelar y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde manifestar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.
En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela, traducidas en supuestas infracciones al debido proceso a tiempo de presentarse de manera espontánea ante el Ministerio Público y que dicho suceso no fue considerado por aquella instancia y menos por la Jueza ahora demandada, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues ésta se encuentra restringida como emergencia de la emisión de la Resolución 118/2020, que resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares, determinándose la detención preventiva de la hoy solicitante de tutela, dispuesta por autoridad competente. Independientemente a ello, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es imperioso manifestar también que, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, la parte accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afectó directamente el bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; aspecto que no aconteció en el caso que hoy se estudia, puesto que la impetrante de tutela activó la vía del incidente reclamando una aprehensión ilegal ante la Jueza contralora de garantías, lo cual mereció la Resolución 117/2020, rechazando el incidente mencionado, para lo cual contaba con el mecanismo procesal específico de defensa, como es el recurso de apelación, entendido como el medio más idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho que presuntamente se encontraba transgredido, mismo que debió ser utilizado previamente por la parte afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa. En mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO