SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
a)
La solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que: a) Notificada que fue con la Resolución de aprehensión, pudo advertir la defensa que en ésta no se dio una respuesta positiva o negativa sobre su presentación espontánea, mencionándose únicamente en su contenido la probabilidad de autoría y los riesgos procesales; b) Una vez presente en la audiencia cautelar, en aplicación del art. 54 CPP, se le pidió a la autoridad judicial ahora demandada ejerza un control jurisdiccional sobre la ilegalidad de la aprehensión y entre varios argumentos, sobre esta situación, uno de ellos refería a la falta de fundamento de la Resolución de aprehensión, respecto de la presentación espontanea; c) La autoridad demandada manifestó que la presentación espontánea en el procedimiento penal no enervaba riesgos y que en ese sentido no encontraba ninguna relevancia en la fundamentación de la Resolución de aprehensión; sin hacer mención alguna al memorial de presentación espontánea contemplada en el art. 223 del adjetivo penal; d) Si la autoridad judicial mantiene la validez de la Resolución de aprehensión, el memorial de apersonamiento desaparece, puesto que para el Ministerio Público este apersonamiento no existe, no obstante lo contemplado en el art. 223 del CPP; y, e) En la audiencia virtual de referencia, se presentó la SCP 1134/2017-S2, en la que se manifestó que el Tribunal Constitucional Plurinacional declaró ilegal la aprehensión por no haberse considerado el apersonamiento; empero, se rechazó su reclamo, dándose paso a las medidas cautelares, no habiendo recurrido a la apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR