SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4

Fecha: 01-Abr-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa vinculados a la libertad y los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica; toda vez que, en audiencia de medidas cautelares solicitó a la autoridad demandada, se pronuncie sobre la ilegalidad de su aprehensión, ordenada por el Ministerio Público, instancia que a decir de la impetrante de tutela obvió considerar y efectuar valoración alguna a su presentación espontánea y existir un comportamiento voluntario de someterse a la investigación, antes de que el Ministerio Público emitiese el mandamiento de aprehensión; alegato éste que fue expuesto ante la Jueza ahora demandada, el cual no mereció una respuesta satisfactoria, incurriendo en la lesión del derecho a su libertad puesto que ante el reclamo por la ilegal emisión de la resolución de aprehensión, en la que se evadió arbitrariamente otorgarle valor alguno a la presentación espontánea, la Jueza demandada mencionó únicamente que ésta por sí sola no desvirtuaba los peligros procesales y con ello, eximió de responsabilidad de fundamento al Ministerio Publico; declarando en consecuencia legal su aprehensión.

De los antecedentes que acompañan la presente acción de defensa se tiene que, enterada la solicitante de tutela de que se tramitaba un proceso penal en su contra a instancias del SIN, el 30 de mayo de 2020, presentó un memorial a través del cual se apersonó voluntariamente a la fiscalía a fin de ejercer su defensa y facilitar el trabajo del Ministerio Público en la investigación de los delitos que se le indilgan; mereciendo dicho escrito el decreto de la misma fecha, mediante el cual la comisión de fiscales asignados al caso, le señalaron audiencia de declaración informativa para igual fecha a horas 17:20, emitiéndose posteriormente la Resolución de Aprehensión de igual fecha, requiriendo en virtud al art. 226 del CPP, ordenar la aprehensión de la ahora accionante; toda vez que, dicha medida resultaba necesaria para continuar con la investigación durante el proceso. Ante aquella determinación (según se advierte de la Resolución 117/2020), la impetrante de tutela y los demás coimputados plantearon incidente de aprehensión ilegal, el cual fue resuelto por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 117/2020, resolviendo rechazar los incidentes planteados; determinando la prosecución de la audiencia de medidas cautelares solicitada por los representantes del Ministerio Público, por cuyo efecto la indicada autoridad judicial –hoy demandada–, pronunció la Resolución 118/2020, disponiendo la detención preventiva de María Yolanda Vargas Rivero –ahora solicitante de tutela–, en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por el término de seis meses conforme lo solicitado por el Ministerio Público, decisión que fue apelada por la accionante y otros, remitiéndose obrados en copias originales según consta del CITE Of. 139/2020.

Ahora bien, establecidos los antecedentes de esta acción tutelar y conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; corresponde manifestar que, si bien la naturaleza de esta acción de defensa, es la de proteger los derechos a la vida, a la libertad, tanto física como de locomoción, así como al debido proceso en su núcleo esencial como en los diferentes elementos que lo componen; empero, ello no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva a través de la acción de libertad; puesto que ésta solo dota a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. Bajo ese contexto, la tutela del debido proceso vía acción de libertad es posible únicamente cuando el acto lesivo o denunciado de ilegal esté vinculado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa para su restricción o supresión; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En el caso concreto, se advierte que las lesiones denunciadas por la impetrante de tutela, traducidas en supuestas infracciones al debido proceso a tiempo de presentarse de manera espontánea ante el Ministerio Público y que dicho suceso no fue considerado por aquella instancia y menos por la Jueza ahora demandada, de modo alguno tiene vinculación directa con su derecho a la libertad, pues ésta se encuentra restringida como emergencia de la emisión de la Resolución 118/2020, que resolvió la solicitud de aplicación de medidas cautelares, determinándose la detención preventiva de la hoy solicitante de tutela, dispuesta por autoridad competente. Independientemente a ello, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, es imperioso manifestar también que, para ingresar al análisis de una presunta transgresión del derecho al debido proceso, la parte accionante debe demostrar necesariamente que con dicha vulneración se afectó directamente el bien jurídico libertad; sometiéndolo a un estado absoluto de indefensión; aspecto que no aconteció en el caso que hoy se estudia, puesto que la impetrante de tutela activó la vía del incidente reclamando una aprehensión ilegal ante la Jueza contralora de garantías, lo cual mereció la Resolución 117/2020, rechazando el incidente mencionado, para lo cual contaba con el mecanismo procesal específico de defensa, como es el recurso de apelación, entendido como el medio más idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho que presuntamente se encontraba transgredido, mismo que debió ser utilizado previamente por la parte afectada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional mediante la presente acción de defensa. En mérito a ello, no resulta posible ingresar a analizar el fondo de la problemática denunciada, correspondiendo denegar la tutela impetrada.