SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 112/2020 de 6 de junio, cursante de fs. 54 a 57 vta., denegó la tutela solicitada, determinación que la fundó bajo los siguientes argumentos: i) Se hizo eco del entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0749/2019-S2 de 2 de septiembre, comprendiendo que el cuestionamiento postulado en esta acción de libertad no puede ser desestimado a mérito de la aplicabilidad excepcional del principio de subsidiariedad, pues si bien existe una apelación incidental, ello está vinculado con otros cuestionamientos resueltos también por la hoy autoridad demandada; ii) Es evidente que tanto la Sala Constitucional como la autoridad demandada se preguntaron cuáles serían las razones por las que la ahora accionante planteó apelación incidental respecto de unos argumentos y sobre otros activó esta jurisdicción constitucional. Al respecto y conforme al análisis íntegro de la Resolución 117/2020, lo cuestionado a través del recurso de apelación incidental, difiere sustancialmente de lo reclamado en esta acción de defensa, no operando en consecuencia el principio de subsidiariedad, no siendo atendible el criterio postulado por la autoridad hoy demandada; iii) En el marco de la problemática señalada, tomando en cuenta lo previsto por los componentes de la fundamentación y motivación como elementos del derecho al debido proceso, es menester remitirse a la antes referida Resolución 117/2020, no sin antes efectuar una previa consideración de la SCP 1134/2017-S2, señalada por la impetrante de tutela en esta acción de libertad, también por lo previsto por las SSCC 014/2006-R y 1005/2006-R, en cuyos entendimientos ya el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que el reclamo efectuado por la solicitante de tutela merece especial atención por la jurisdicción constitucional; iv) En el caso concreto la accionante cuestionó que en la Resolución de aprehensión no se consideró la presentación espontánea, en ese entendido, del examen efectuado a la Resolución 117/2020, se tiene que en el numeral 2, referido a la parte de las conclusiones, la autoridad jurisdiccional demandada hizo referencia en la parte del análisis: “Respecto a María Yolanda Vargas Rivero, se tiene que la misma ha manifestado que en la resolución de aprehensión no estaría debidamente fundamentada, de la misma forma la suscrita ha realizado una lectura integra de la mencionada coimputada, en la cual se tiene primero los antecedentes por las cuales se establece cual es la participación (...) de la señora María Yolanda Vargas Rivero y con el fundamento por la que el Ministerio Público habría subsumido dicha conducta y los tipos penales” (sic). Asimismo, la autoridad demandada se refirió a los presupuestos formales y materiales de la aprehensión, que si bien ello no es objeto de esta acción de libertad; empero, dio pie al análisis, contemplado en la cuarta hoja de la referida Resolución, en lo que respecta a la falta de consideración del memorial de apersonamiento presentado por la imputada; sobre ese hecho la Jueza demandada expresó que “...evidentemente cursa en el cuaderno de investigaciones un memorial de apersonamiento de la señora María Yolanda Vargas Rivero con el cual se apersona al Ministerio Público, memorial que merece el decreto del 30 de mayo del 2020, que establece que se tiene presente los extremos referidos en el memorial (…) y habrían señalado inclusive audiencia para declaración informativa policial de la imputada (…) si bien se considera la voluntad de someterse al proceso, la línea jurisprudencial a la cual hace referencia el abogado de la parte imputada es en relación a la emisión de una orden aprehensión, pero no haberse presentado a prestar una declaración informativa policial, es más la Sentencia Constitucional a la que hace referencia el abogado de la parte imputada 1174/2017, no tiene vinculación con la presentación espontánea, sin embargo de una valoración respecto al apersonamiento de la menciona imputada, la cual bien se ha apersonado al Ministerio Público no se puede inferir que sea un elemento a efectos de desvirtuar un riesgo procesal, toda vez que los presupuestos del Art. 226 son claros en relación a que son varios requisitos que se deben cumplir, respecto al apersonamiento conforme lo establece el Art. 226, (…) más allá de este apersonamiento y la voluntad de someterse a proceso, lógicamente se considerara inclusive en una audiencia de medidas cautelares, (…) si de acuerdo a los fundamentos del Ministerio Público tiene participación en el hecho y existe riesgo de fuga y obstaculización, además el fundamento de la presencia necesaria del hecho en investigación" (sic). Fundamento éste que otorgó la autoridad demandada al cuestionamiento expresado por la hoy impetrante de tutela en esta acción de defensa; y, v) En el marco de los antecedentes referidos, se advirtió inicialmente que la autoridad hoy demandada, sobre la omisión en que hubiese incurrido el Ministerio Público, se pronunció señalando que el memorial de apersonamiento realizado por la solicitante de tutela, mereció el decreto de 30 de mayo de 2020, a mérito del cual se fijó audiencia de declaración informativa policial, de manera posterior manifestó que si bien es evidente la presentación de ese memorial, aquel no generó la enervación de los riesgos procesales; en tercer lugar extracta esta Sala Constitucional que independientemente de todo lo leído en el apersonamiento, la autoridad demandada habría indicado que éste será considerado inclusive en una audiencia de medidas cautelares en relación a los hechos de riesgo de fuga y/u obstaculización; argumento éste presentado por la autoridad demandada que permitió advertir que no existió la omisión cuestionada por la ahora accionante, pues se tiene que la autoridad demandada se pronunció respecto del apersonamiento voluntario efectuado por la impetrante de tutela, primero haciendo referencia a la actuación del Ministerio Público, de la que emergió el señalamiento de la audiencia de declaración informativa policial; en segundo lugar, manifestando que la presentación espontánea conforme así reza el art. 223 del CPP, no genera que desaparezcan los riesgos procesales; y en tercer lugar dicho cuestionamiento deberá ser considerado en una audiencia cautelar relacionada con los riesgos de fuga y de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR