SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021-S4
Fecha: 01-Abr-2021
1)
Erika Neptali Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 47 a 49, y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) Previo a llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, la accionante planteó incidente de aprehensión ilegal, mismo que mereció Resolución 117/2020 de 31 de mayo, a través del cual se rechazó dicho incidente; 2) De la propia Resolución en su parte final, y de acuerdo al informe emitido por Secretaría, se cuenta con la prosecución de la audiencia de medidas cautelares, advirtiéndose a las partes que en caso de sentirse agraviados con el referido fallo, podían presentar la correspondiente apelación; empero, ninguna de ellas presentó impugnación alguna, infiriéndose que la impetrante de tutela se encontraba conforme con los fundamentos emitidos en la indicada Resolución, no obstante contar con los medios idóneos para poder hacer valer los agravios que consideraba latentes, no habiendo la solicitante de tutela hecho uso de su derecho a la impugnación; similar situación aconteció a tiempo de conocer la accionante la Resolución 118/2020 de 31 de mayo; 3) Si bien a la fecha la impetrante de tutela se encuentra en detención preventiva es a consecuencia de la correspondiente medida cautelar de detención preventiva impuesta mediante Resolución 118/2020, confirmada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, audiencia de medida cautelar que más allá de la aprehensión legal o ilegal, se habría desarrollado indefectiblemente a efectos de establecer la situación jurídica de la ahora solicitante de tutela, en tal razón la aprehensión emitida por la fiscalía no es a la fecha la causa por la cual se encuentra detenida preventivamente la imputada; 4) En la Resolución 117/2020, se consideró el correspondiente apersonamiento ante la Fiscalía, presentado por parte de la impetrante de tutela, es más el abogado de la defensa plasmó como fundamento la SC 1174/2017, cuya línea jurisprudencial no contempla en su ratio decidendi la presentación espontanea; 5) Se consideró también el fundamento de la declaración informativa de la imputada, presentando recurso de apelación de manera escrita el 3 de junio de 2020, que fue remitido al Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de dicho departamento, evidenciándose la existencia de una apelación pendiente de resolver en razón al fundamento esgrimido en la Resolución 117/2020, extrañando a la suscrita si se planteó recurso de apelación contra el otro fundamento de dicha Resolución, cual es la presentación espontánea; consiguientemente, solicitó se deniegue la tutela impetrada; y, 6) En relación al control jurisdiccional, el caso se remitió ante la suscrita directamente con la Resolución de imputación formal y en calidad de aprehendido; es decir, que no existía un inicio de investigación previamente, se les remitió directamente el inicio, la imputación, más los aprehendidos, en tal razón no se tenía más elementos que esos; por lo que, inmediatamente se señaló audiencia a efectos de considerar la situación de los ahora imputados y el extremo de la presentación espontánea ha sido de conocimiento de la suscrita en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sólo, siempre y cuando, éstos se encuentren directamente vinculados con la libertad. En consecuencia, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación con la libertad, el presente medio de defensa no efectiviza su protección, dado que para dichos supuestos, queda expedita la vía del amparo constitucional,
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
- empero, la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida’.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR