SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
a)
Precisando lo anotado, a través de la jurisprudencia constitucional, este Órgano Contralor de Constitucionalidad ha definido los elementos que deben ser considerados para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones que dieron origen a la controversia jurisdiccional; distinguiéndose los siguientes: a) La ubicación del bien inmueble en área urbana o rural y el destino o actividad que en éste se realiza (conforme se extrae de SC 0378/2006-R de 18 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 0003/2016 de 14 de enero); b) La naturaleza agraria de la garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación demandada en la jurisdicción agroambiental u ordinaria civil; y si ésta es especial, o quirografaria (como se tiene en la SCP 0069/2015 y la modulación efectuada en el presente fallo constitucional); y, c) Si de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato que se demanda en las judicaturas en conflicto competencial, éste se vincula a contraprestaciones de índole agroambiental o eminentemente civil (según se estableció también, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020 y 0001/2021).
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE