SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
I.1.
Mediante la Resolución 87/2017 de 10 de abril, cursante a fs. 29, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del departamento de Santa Cruz, se declaró incompetente para conocer la demanda ejecutiva planteada por Domingo Sixto Salcedo Rada –representante legal del Fondo para los Pequeños Productores Rurales en América Latina Sociedad Anónima (FOPEPRO S.A.)– contra el Ingenio Arrocero Florida y otros; respecto a un documento público sobre contrato de préstamo de dinero suscrito entre la Incubadora de Microempresas Productivas y los referidos demandados, por la suma de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses), que tiene como garantía la totalidad de sus bienes habidos y por haber y, en especial, un inmueble registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Montero del mencionado departamento, bajo la matrícula computarizada 7.10.3.01.0000137, además de maquinaria agrícola en calidad de prenda.
Decisión que fue asumida por la mencionada autoridad judicial, considerando que la garantía de la obligación, constituida sobre el terreno rural antes referido, cuenta con 126 ha de superficie, en cuyo certificado alodial, se detalla que se encuentra ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan, registrándose en el asiento B-5 de la columna de gravámenes y restricciones, la hipoteca emergente del mencionado contrato. Consecuentemente, haciendo mención al art. 11 del Código Procesal Civil (CPC) y lo dispuesto en el art. 152.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que determina como competencia de las y los jueces agroambientales: “Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria…”, declinó competencia y dispuso la remisión de obrados al Juzgado Agroambiental de Montero del citado departamento, habida cuenta que la referida demanda tiene como garantía una propiedad agraria registrada en DD.RR. como fundo rústico.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE