SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021

Fecha: 05-Abr-2021

I.2.

El Juez Agroambiental de Yapacani, en suplencia legal de su homólogo de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, a través del decreto de 15 de mayo de 2017, radicó la demanda ejecutiva planteada por FOPEPRO S.A., disponiendo que el demandante se apersone y readecúe su petición de acuerdo al procedimiento agroambiental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–.

Sin embargo, a través del Auto 18/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 41 a 42, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, revocó y dejó sin efecto la Resolución de 15 de mayo de 2017 –referida anteriormente–; y, con relación a la Resolución 87/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del mencionado departamento, también declinó competencia para conocer la demanda ejecutiva, disponiendo la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para que en Sala Plena resuelvan y diriman el conflicto de competencias.

Esta decisión, fue asumida con el fundamento de resguardar los principios de dirección, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, en razón de materia y territorio, señalando que conforme a los arts. 11 y 12 de la LOJ, la jurisdicción y competencia emana de la Constitución Política del Estado, mas no de la voluntad del juzgador; y puede ampliarse únicamente por consentimiento expreso o tácito de partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, tal como previene el art. 13 de la citada Ley. En ese orden, bajo el principio de dirección, es deber de los jueces encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes el cumplimiento de las disposiciones legales así como el derecho al debido proceso y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, tal como previenen los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Consecuentemente, si bien de acuerdo al art. 39.8 de la LSNRA y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 —Ley de modificación de la Ley 1715— es cierto que las y los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; empero, el proceso ejecutivo que forma parte de la estructura monitoria, y que se encuentran establecidos por los arts. 375 y ss. del CPC, tomando en cuenta que no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, ya que la competencia asignada a las y los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ, aún no está en vigencia, tal como expresamente lo reconoció el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental 030/2015 de 27 de mayo, emitido por la Sala Segunda.