SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
I.2.
El Juez Agroambiental de Yapacani, en suplencia legal de su homólogo de Montero, ambos del departamento de Santa Cruz, a través del decreto de 15 de mayo de 2017, radicó la demanda ejecutiva planteada por FOPEPRO S.A., disponiendo que el demandante se apersone y readecúe su petición de acuerdo al procedimiento agroambiental y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–.
Sin embargo, a través del Auto 18/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 41 a 42, el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, revocó y dejó sin efecto la Resolución de 15 de mayo de 2017 –referida anteriormente–; y, con relación a la Resolución 87/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del mencionado departamento, también declinó competencia para conocer la demanda ejecutiva, disponiendo la remisión de antecedentes ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia, para que en Sala Plena resuelvan y diriman el conflicto de competencias.
Esta decisión, fue asumida con el fundamento de resguardar los principios de dirección, debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, en razón de materia y territorio, señalando que conforme a los arts. 11 y 12 de la LOJ, la jurisdicción y competencia emana de la Constitución Política del Estado, mas no de la voluntad del juzgador; y puede ampliarse únicamente por consentimiento expreso o tácito de partes, exceptuándose lo dispuesto en leyes especiales, tal como previene el art. 13 de la citada Ley. En ese orden, bajo el principio de dirección, es deber de los jueces encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenando a las partes el cumplimiento de las disposiciones legales así como el derecho al debido proceso y a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, tal como previenen los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Consecuentemente, si bien de acuerdo al art. 39.8 de la LSNRA y la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 —Ley de modificación de la Ley 1715— es cierto que las y los jueces agroambientales son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; empero, el proceso ejecutivo que forma parte de la estructura monitoria, y que se encuentran establecidos por los arts. 375 y ss. del CPC, tomando en cuenta que no existe un procedimiento específico para sustanciar una acción ejecutiva agroambiental, ya que la competencia asignada a las y los jueces agroambientales en el art. 152.12 de la LOJ, aún no está en vigencia, tal como expresamente lo reconoció el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental 030/2015 de 27 de mayo, emitido por la Sala Segunda.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE