SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021

Fecha: 05-Abr-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Según informan los antecedentes del conflicto competencial que se revisa, mediante el Testimonio 436/2014, de protocolización de un contrato mutuo con garantía hipotecaria y prendaria celebrado entre la IMPRO-IFD y el Ingenio Arrocero Florida –representado por Petrona Pillco Navia y Fortunato Jorge Paniagua Pillco–, que tiene por objeto el préstamo de dinero de $100 000.- destinado a la compra de maquinaria nueva constituida por una sembradora, rastra niveladora, Rome Plaw, fumigadora y moto soldadora; se estableció en la cláusula sexta, que el deudor garantiza el cumplimiento del contrato, con todos sus bienes habidos y por haber, en específico, con el terreno rural de “126.000” ha, en favor del acreedor. Predio de cuyas características contenidas en la fotocopia legalizada del folio real con matrícula computarizada 7.10.3.01.0000137, se puede establecer que se encuentra ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “126.000” ha, el mismo que está registrado a nombre de Petrona Pillco de Paniagua y Valentín Laura Menacho; y, en su columna de gravámenes y restricciones, en el Asiento 5, se encuentra registrada la hipoteca emergente de la obligación objeto de la litis.

Dichos antecedentes, fueron puestos a conocimiento de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del citado departamento, a través de memorial de demanda ejecutiva, presentada el 4 de abril de 2017, por FOPEPRO S.A. –en su condición de persona jurídica otorgante de los fondos para la celebración del mencionado contrato–, peticionando que se declare probada a objeto de que los deudores paguen la suma de $us76 691, 16.- más los intereses ordinarios penales devengados y por devengarse; además de las costas y costos, bajo apercibimiento de trance y remate de bienes de los deudores.

Ahora bien, tomando en cuenta el fundamento de las Resoluciones 87/2017 –dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto– y 18/2017 –emitida por el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz–, a través de las cuales ambas autoridades judiciales declinaron competencia para conocer la referida demanda ejecutiva considerando, por una parte, la naturaleza de la garantía de la obligación, así como la inexistencia de marco jurídico  que admita la tramitación de un proceso monitorio en la jurisdicción agroambiental; es preciso traer a colación, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se destaca que conforme al art. 39.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, identificándose entre ellas al proceso ejecutivo.

Con base a la aclaración anterior, puede deducirse que ambas jurisdicciones –ordinaria civil y agroambiental–, dentro de sus atribuciones legalmente establecidas, son competentes para conocer demandas ejecutivas; sin embargo, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe considerarse la naturaleza del bien dado en garantía específica para respaldar el cumplimiento de la obligación objeto del proceso ejecutivo.

De modo que, en el presente caso, se tiene que el bien inmueble en cuestión, sito en el área rural, –ex fundo rústico San Pedrito, parcela 4, ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz–, fue otorgado como garantía hipotecaria específica del préstamo de dinero pactado a través del Testimonio 436/2014 (Conclusión II.1), cuya ejecución se demanda. En ese contexto, tomando en cuenta que para la definición de la competencia en caso de conflictos competenciales entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, debe considerarse la naturaleza del bien dado en garantía especial, para el caso concreto, resulta competente el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, habida cuenta que la garantía del cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar, es de carácter agrario.

A lo que se suma, que de acuerdo a la naturaleza y objeto de la demanda ejecutiva, conforme se tiene del memorial de 4 de abril de 2017 (Conclusión II.3), ésta tiene por finalidad lograr el cumplimiento de obligaciones constituidas mediante el Testimonio 436/2014, de protocolización de un contrato mutuo con garantía hipotecaria y prendaria celebrado entre la IMPRO-IFD y el Ingenio Arrocero Florida (Conclusión II.1), que tiene por objeto el préstamo de $us100 000.- destinados para la compra de maquinaria nueva constituida por una sembradora, rastra niveladora, Rome Plaw, fumigadora y moto soldadora; lo que hace evidente que el destino del acto jurídico fue para constituir capital de inversión para una actividad agrícola mediante la compra de la referida maquinaria destinada a dicho rubro.

Consecuentemente, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial  desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y a la naturaleza y elementos de definición precisados supra, se tiene que la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que dio origen al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, es el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz.