SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Según informan los antecedentes del conflicto competencial que se revisa, mediante el Testimonio 436/2014, de protocolización de un contrato mutuo con garantía hipotecaria y prendaria celebrado entre la IMPRO-IFD y el Ingenio Arrocero Florida –representado por Petrona Pillco Navia y Fortunato Jorge Paniagua Pillco–, que tiene por objeto el préstamo de dinero de $100 000.- destinado a la compra de maquinaria nueva constituida por una sembradora, rastra niveladora, Rome Plaw, fumigadora y moto soldadora; se estableció en la cláusula sexta, que el deudor garantiza el cumplimiento del contrato, con todos sus bienes habidos y por haber, en específico, con el terreno rural de “126.000” ha, en favor del acreedor. Predio de cuyas características contenidas en la fotocopia legalizada del folio real con matrícula computarizada 7.10.3.01.0000137, se puede establecer que se encuentra ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, con una superficie de “126.000” ha, el mismo que está registrado a nombre de Petrona Pillco de Paniagua y Valentín Laura Menacho; y, en su columna de gravámenes y restricciones, en el Asiento 5, se encuentra registrada la hipoteca emergente de la obligación objeto de la litis.
Dichos antecedentes, fueron puestos a conocimiento de Juez Público Civil y Comercial Cuarto de Montero del citado departamento, a través de memorial de demanda ejecutiva, presentada el 4 de abril de 2017, por FOPEPRO S.A. –en su condición de persona jurídica otorgante de los fondos para la celebración del mencionado contrato–, peticionando que se declare probada a objeto de que los deudores paguen la suma de $us76 691, 16.- más los intereses ordinarios penales devengados y por devengarse; además de las costas y costos, bajo apercibimiento de trance y remate de bienes de los deudores.
Ahora bien, tomando en cuenta el fundamento de las Resoluciones 87/2017 –dictada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto– y 18/2017 –emitida por el Juez Agroambiental, ambos de Montero del departamento de Santa Cruz–, a través de las cuales ambas autoridades judiciales declinaron competencia para conocer la referida demanda ejecutiva considerando, por una parte, la naturaleza de la garantía de la obligación, así como la inexistencia de marco jurídico que admita la tramitación de un proceso monitorio en la jurisdicción agroambiental; es preciso traer a colación, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en la que se destaca que conforme al art. 39.8 de la LSNRA modificado por el art. 23 de la Ley 3545, la jurisdicción agroambiental tiene competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, identificándose entre ellas al proceso ejecutivo.
Con base a la aclaración anterior, puede deducirse que ambas jurisdicciones –ordinaria civil y agroambiental–, dentro de sus atribuciones legalmente establecidas, son competentes para conocer demandas ejecutivas; sin embargo, siguiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, debe considerarse la naturaleza del bien dado en garantía específica para respaldar el cumplimiento de la obligación objeto del proceso ejecutivo.
De modo que, en el presente caso, se tiene que el bien inmueble en cuestión, sito en el área rural, –ex fundo rústico San Pedrito, parcela 4, ubicado en Minero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz–, fue otorgado como garantía hipotecaria específica del préstamo de dinero pactado a través del Testimonio 436/2014 (Conclusión II.1), cuya ejecución se demanda. En ese contexto, tomando en cuenta que para la definición de la competencia en caso de conflictos competenciales entre las jurisdicciones ordinaria civil y agroambiental, debe considerarse la naturaleza del bien dado en garantía especial, para el caso concreto, resulta competente el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, habida cuenta que la garantía del cumplimiento de la obligación que se pretende ejecutar, es de carácter agrario.
A lo que se suma, que de acuerdo a la naturaleza y objeto de la demanda ejecutiva, conforme se tiene del memorial de 4 de abril de 2017 (Conclusión II.3), ésta tiene por finalidad lograr el cumplimiento de obligaciones constituidas mediante el Testimonio 436/2014, de protocolización de un contrato mutuo con garantía hipotecaria y prendaria celebrado entre la IMPRO-IFD y el Ingenio Arrocero Florida (Conclusión II.1), que tiene por objeto el préstamo de $us100 000.- destinados para la compra de maquinaria nueva constituida por una sembradora, rastra niveladora, Rome Plaw, fumigadora y moto soldadora; lo que hace evidente que el destino del acto jurídico fue para constituir capital de inversión para una actividad agrícola mediante la compra de la referida maquinaria destinada a dicho rubro.
Consecuentemente, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, y a la naturaleza y elementos de definición precisados supra, se tiene que la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva que dio origen al presente conflicto de competencias jurisdiccionales, es el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE