SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
II.1.
II.1. Mediante fotocopia legalizada del Testimonio 436/2014 de 7 de mayo, de protocolización de un contrato mutuo con garantía hipotecaria y prendaria celebrado entre la Institución Financiera de Desarrollo (IMPRO-IFD), representado por José Guillermo Jiménez Medinacelli y el Ingenio Arrocero Florida, representado por Petrona Pillco Navia y Fortunato Jorge Paniagua Pillco, el mismo que tiene por objeto el préstamo de $us100 000.- destinados para la compra de maquinaria nueva constituida por una sembradora, rastra niveladora, Rome Plaw, fumigadora y moto soldadora, en cuya Cláusula Sexta se estipula que el deudor garantiza el cumplimiento del contrato con todo sus bienes habidos y por haber, en específico, del terreno rural de “126.0000” ha, a favor de la referida institución. En cuya Cláusula Segunda, se establece que “el presente mutuo es conferido mediante los fondos provistos en su totalidad por FOPEPRO” (fs. 1 a 9).
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE