SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2021
Fecha: 05-Abr-2021
I.4.
El expediente fue sorteado el 30 de enero de 2018 (fs. 81); empero, por falta de consenso, se procedió con un nuevo sorteo el 3 de abril de igual año (fs. 83); posteriormente, por Decreto Constitucional de 21 de mayo de igual año (fs. 84), se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de julio de 2019 (fs. 117 a 118); ordenándose por Decreto Constitucional de 20 de septiembre de ese año (fs. 122), la suspensión del plazo a objeto de recabar la información necesaria; ante la falta de votos suficientes para emitir el fallo correspondiente, se procedió a un tercer sorteo el 30 de julio del mismo año (fs. 121); manteniendo la suspensión del cómputo del plazo por Decreto Constitucional de 27 de julio de 2020 (163), reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 31 de marzo de 2021 (fs. 174); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del término legal establecido.
- I.1.
- I.2.
- I.3. Admisión
- I.4.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Suscitado el conflicto de competencias entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y la IOC, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los mismos observando el principio de igualdad jerárquica previsto en el art. 179.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que implica que ninguna de ellas está subordinada a la otra; y, concretamente cuando se trate de un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, tendrán que considerarse las específicas atribuciones asignadas a cada una de estas y la jurisprudencia constitucional que, al respecto, emitió este Tribunal
- III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental
- 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria
- De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil
- cuando la controversia verse sobre conflictos de competencias jurisdiccionales que emerjan de demandas en las que se pretende el cumplimiento ejecutivo de obligaciones pecuniarias garantizadas con el patrimonio del deudor
- la competencia de la autoridad judicial en materia civil, no puede estar sujeta o condicionada únicamente a una garantía en concreto, porque la naturaleza de la obligación exige que el cumplimiento se haga efectivo con la totalidad de su patrimonio, en cuya comunidad ingresan bienes muebles e inmuebles situados inclusive en áreas urbanas no sujetas a la competencia de la judicatura agroambiental.
- en conflictos de competencias jurisdiccionales entre las judicaturas civil y agroambiental en caso de no ser posible que en sede constitucional se conozca con certeza cuál es la naturaleza de la totalidad del patrimonio ejecutable, cuando se haya constituido una garantía especial de carácter agrario y además “la totalidad de bienes habidos y por haber”, se deberá tomar en cuenta la naturaleza agraria de la garantía específica, asumiéndose que ésta se pactó con la finalidad de respaldar el cumplimiento íntegro de la obligación
- la naturaleza y el objeto de la demanda
- a)
- III.3. Análisis del caso concreto
- COMPETENTE