SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2021-S2

Fecha: 08-Abr-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En conocimiento de las transferencias que sus padres Ricardo Mérida Calderón y Cinda Escobar López, realizaron en vida a favor de sus cinco hermanos del inmueble ubicado en calle Luis Castel Quiroga 1694 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Partida 995 del Libro 1 de propiedades de la ciudad y Cercado, excluyéndole a ella y Virginia Mérida Escobar -su hermana-, teniendo en cuenta que dicha cesión fue efectuada aprovechando el delicado estado de salud de sus progenitores; por ello, inició un proceso ante la jurisdicción civil demandando la nulidad de las mismas, dictándose Sentencia 205/2016 de 1 de noviembre, que determinó declarar improbada su demanda; por lo que, interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto inadmisible por Auto de Vista de 8 de marzo de 2018, recurriendo de casación, el cual fue resuelto por Auto Supremo 994/2018 de 5 de octubre, que resolvió declarar infundado dicho recurso.

Luego de realizar una descripción de los antecedentes que motivaron la acción civil de nulidad de transferencia, señala que el Tribunal Supremo de Justicia, sustentó el Auto Supremo 994/2018, en el aforismo per saltum, ignorando todo el contenido inserto en el recurso de casación como nueva demanda y de puro derecho; lo que, coartó su derecho de acceso a la justicia, los principios pro actione y pro homine, anteponiendo el derecho sustantivo frente al adjetivo, advirtiendo que no es cierto que no haya fundamentado su apelación, pues la Sentencia impugnada posee argumentos incorrectos e infantiles; por lo que, no ameritaban mayor desarrollo y fundamentación como extraña el mencionado Auto Supremo; ya que, es deber de los tribunales de justicia entrar a deliberar el fondo, cumpliendo con los principios de materialización de la justicia como valor axiológico y del derecho; concluyendo que el fallo aludido adolece de congruencia, falta de fundamentación y desconoce los principios citados ut supra.