SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, inicialmente se dispuso su detención preventiva, logrando la cesación de la misma al demostrar que contaba con todos los elementos arraigadores naturales; no obstante, la víctima solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva que le fueron impuestas, consiguiendo que el Jueces del Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile –hoy demandados– mediante Auto de 18 de octubre de 2018, si bien negó dicha petición; empero, determinó el cambio de su domicilio en el plazo de diez días, en razón a que se encontraría cerca de la vivienda de la víctima, determinación que al ser objeto de apelación, mereció la emisión del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019; por el que, la Sala Penal Tercera del señalado departamento –ahora codemandados– declararon procedente su recurso, dejando sin efecto el citado plazo; sin embargo, mantuvieron la decisión del cambio de domicilio, sin una debida fundamentación, pues no consideraron su situación como persona humilde, acarreándole una serie de perjuicios especialmente económicos, ya que el hecho de obligarlo a cambiar de ubicación solo por la cercanía del lugar de la víctima, no constituye razón suficiente para ubicarla en un estado de revictimización, máxime, cuando existen otras medidas que aseguran la prohibición de acercase a la misma y los lugares que frecuenta, aspecto que no fue tomando en cuenta por las autoridades demandadas, quienes atentaron contra su derecho a la presunción de inocencia, pues se encuentra siendo tratado como autor del presunto delito.
Finalmente señaló que es necesario recordar que el cambio de domicilio solo es necesario cuando el supuesto agresor vive en la misma residencia de la presunta víctima, en cuya lógica si puede y debe obligársele a cambiar inmediatamente de morada, no siendo aplicable dicho criterio en el caso presente, más aún cuando existe una certificación del funcionario Policial asignado al caso que evidencia que su domicilio se encuentra a 8 km de distancia de la víctima; por lo que, al no encontrarse cercanos no existe la posibilidad de que puedan coincidir; planteamientos que no merecieron consideración por parte de los Vocales demandados, generando la existencia de incongruencia omisiva, al no referirse a los puntos concretos planteados en su recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas niño y adolescentes y mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- Fragmento 13
- IV.
- II.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR