SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2021-S4

Fecha: 16-Abr-2021

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante alegó como lesionado su derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 18 de octubre de 2018, los Vocales ahora demandados, si bien declararon procedente en parte el recurso, disponiendo dejar sin efecto el plazo de diez días otorgado para el cumplimiento del cambio de domicilio; no obstante, mantuvieron vigente la determinación del cambio de domicilio sin la debida fundamentación, tampoco dieron respuesta a los agravios deducidos en su recurso ni consideraron la distancia existente entre su domicilio y el de la víctima, generando incongruencia omisiva.

Aclarada la puntualización precedente, de la compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente procesal, se tiene que mediante Auto de 18 de octubre de 2018, el Tribunal de Sentencia Publico de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Aiquile, rechazó la solicitud de revocatoria de medidas cautelares impetrada por la acusación particular; por lo que, a fin de resguardar la vulnerabilidad e integridad de la víctima en aplicación del art. 60 de la CPE, velando por el interés superior de la menor NN, dispuso el traslado de vivienda del procesado de la localidad de Villa Perdida, otorgándole el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, debiendo acreditar certificado domiciliario expedido por autoridad competente, estableciendo el cambio de dirección a fin de no tener contacto con la víctima (Conclusión II.1); determinación que al ser objeto de apelación, fue resuelto por los Vocales ahora demandados, quienes a través del Auto de Vista de 19 de febrero de 2019, declararon procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y revocaron parcialmente el Auto apelado, disponiendo dejar sin efecto el plazo de los diez días otorgados para el cambio de domicilio, aprobando en lo demás el Auto de 18 de octubre de 2018 (Conclusión II.2).

En ese contexto, ingresando al análisis de fondo de la problemática deducida mediante la presente acción de defensa, a efectos de determinar la existencia o no de vulneración de derechos respecto a una presunta falta de fundamentación y existencia de incongruencia omisiva, corresponde exponer los argumentos en los que fue cimentado el Auto de Vista ahora impugnado, en cuyo efecto de su revisión se evidencia que en el CONSIDERANDO I y II, los Vocales demandados consignaron como único punto de agravio del hoy accionante, el reclamo respecto al “POR TANTO” de la Resolución impugnada; por el que, denunció que se le agravó su situación jurídica, al disponer su cambio de domicilio, sin una debida fundamentación y motivación en cuanto a su necesidad, observando que los Considerandos I y II no guardan congruencia con la parte resolutiva ni la parte de los fundamentos jurídicos, que vulnera el debido proceso al no existir un razonamiento que explique porque dicha determinación, aspecto que lesiona su derecho a la dignidad y propiedad.

En el CONSIDERANDO III, ingresando al análisis del caso concreto, señalaron que el Juez a quo hallo insuficientes las causas argumentadas por el acusador particular para la revocatoria de las medidas de aseguramiento alternas a la detención preventiva impuestas al procesado; no obstante, en la parte decisoria determinan la agravación de la situación del acusado, disponiendo el cambio de su domicilio en el plazo de diez días a partir de su notificación realizada el 18 de octubre de 2018; al respecto, las autoridades demandadas puntualizaron que la postestad reglada que rige la aplicación de medidas cautelares de orden personal en última instancia, no es ajena a la protección constitucional que emerge del Estado a favor de determinados grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja, que surgen incluso por las características del delito y la conducta demostrada por el imputado antes y después del hecho conforme a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto. Por lo que, concluyeron, que si bien resulta evidente que entre los puntos debatidos y considerados en instancia inferior, no se encuentra el cambio de domicilio; no es menos cierto que, en razón de la protección reforzada prevista por el art. 60 de la CPE, contenido en el precedente constitucional referido, no es posible soslayar que la calificación provisional del presunto hecho atribuido al imputado que emerge de la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, deviene en la necesidad de actuar materialmente a favor de la presunta víctima, en aplicación a la protección reforzada que obliga a precautelar que no se la situé en estado de vulnerabilidad que genere una eventual revictimización, por lo que, en virtud al test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares, la observancia del principio de igualdad procesal contenido en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal (CPP), obliga a todas las autoridades a precautelar que la víctima no se halle en situación de vulnerabilidad o desventaja, lo que conlleva a mantener subsistente el cambio de domicilio dejando sin efecto el plazo de diez días, a fin de permitir que en un tiempo razonable el imputado cumpla con dicha determinación, puesto que como se señala en el Auto apelado, el actual domicilio del procesado se encuentra en un radio de 150 m² en relación al de la víctima, en la misma localidad –Villa Perdida– provincia Mizque del departamento de Cochabamba, máxime, cuando por Auto de 5 de mayo de 2017, se prohibió que el imputado se comunique con la víctima, sus padres, familiares y testigos; mérito por el que declararon PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante y REVOCARON parcialmente el Auto apelado, dejando sin efecto el plazo de los diez días otorgados para el cambio de domicilio, “aprobando” en lo demás el Auto.

Por lo ilustrado, este Tribunal no evidencia que las denuncias efectuadas por el accionante mediante la presente impugnación resulten ciertas, debido a que el Auto de Vista ahora cuestionado, con una debida fundamentación dio respuesta al único punto de agravio expuesto por el apelante, plasmando los razonamientos por los que consideraron que en el caso presente la medida de cambio de domicilio impuesta por el Tribunal a quo resultaba necesaria, señalando que si bien en los puntos de debate y los resueltos por el Auto apelado, no fue discutido el cambio de domicilio del imputado; sin embargo, corrigiendo dicha omisión, fueron enfáticos y claros al argumentar con respaldo en la Norma Fundamental y lineamientos constitucionales, que no es posible desconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima adolescente, quien se encuentra inmersa dentro de un grupo de prioritaria atención, circunstancia por la que tomando en cuenta la calificación provisional del delito atribuido al imputado –violación con agravante– y conforme lo señalado en el Auto apelado, respecto a que el domicilio del imputado se encontraría alrededor de los 150 m². con relación a la víctima, dentro de la misma localidad, dicha situación obligaba activar la protección reforzada de la que goza la adolescente, máxime, cuando mediante otra resolución –Auto de 5 de mayo de 2017– se estableció la prohibición del hoy accionante se comunique con la víctima, mérito por el que resultaba necesario precautelar que no se halle en un estado de vulnerabilidad o desventaja que trascienda en una posible revictimización; por lo, que bajo un enfoque interseccional emergente de un test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares y la obligación a la que se hallan circunscritos este tipo de casos, arribaron al convencimiento de mantener vigente la determinación del cambio de domicilio, dejando sin efecto el plazo establecido para su cumplimiento, con la finalidad de que el imputado dentro un plazo razonable concretice dicho extremo. Fundamentos que evidencian que las autoridades demandadas si se pronunciaron y consideraron la distancia existente entre su domicilio y el de la víctima, extremo que desvirtúa la denuncia de incongruencia omisiva.

Trabajo intelectivo que fue desplegado por los Vocales demandados en virtud a la facultad de revisión que les corresponde, por lo que advertidos de la omisión en la que incurrió el Tribunal inferior, de manera fundamentada, motivada y congruente, expusieron bajo una perspectiva diferenciada la necesidad del cambio de domicilio del procesado, actuación que se encuentra conforme a las exigencias internas y convencionales, contenidas en el precedente constitucional; glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no resultar evidentes las reclamaciones efectuadas por el accionante.