SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2021-S4
Fecha: 16-Abr-2021
1)
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad; y, ampliándola en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Ante la presunta lesión de sus derechos, por la no efectivización de su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, intentó activar la presente acción tutelar desde el 11 de abril de 2020, en aplicación de los art. 125 y 180 de la CPE, y 29.1 del Código Procesal Constitucional (CPC); empero, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero – Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, se negó a la recepción de la misma, que fue puesto en su conocimiento a través de medios electrónicos, de conformidad con la Circular 09/2020 del Tribunal Supremo de Justicia y el Decreto Supremo (D.S.) 4218 de 14 de abril de 2020, mismos que disponen el teletrabajo ante la emergencia sanitaria por el COVID-19; argumentando que, dicha pretensión debía ser tramitada mediante la Oficina Gestora de Procesos, sin tomar en cuenta su condición preferente; y, que es atribución de las Secretarias o Secretarios de los Tribunales y Juzgados, en materia penal, recepcionar las acciones de libertad en mérito a los principios de informalismo y celeridad; y, 2) Si bien la Jefa de Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, –hoy funcionaria demandada–, le informó que su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, debía tramitarse mediante los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi; no obstante, en cumplimiento de los arts. 107 a 112 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, y las circulares del TSJ, la citada funcionaria debió, una vez conocida dicha solicitud, poner en conocimiento del respectivo Juzgado; por lo que, al no obrar de la manera señalada, dilató innecesariamente la petición del solicitante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas”
- La jueza, juez o tribunal será asistido por la Oficina Gestora de Procesos
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- instancia administrativa de carácter instrumental que dará soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional con la finalidad de optimizar la gestión judicial, el efectivo desarrollo de las audiencias y favorecer el acceso a la justicia
- Otras establecidas por circulares, protocolos y reglamentos operativos inherentes a la optimización de la gestión judicial
- estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos
- a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance
- si se demuestra que, cuentan con las herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso, en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia
- en la medida de lo posible
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO